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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 04 de Octubre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.307 CAUSA N° 50.456/2010 SALA IV “M. C. R. C/G. S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 55. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE AGOSTO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Graciela Elena Marino dijo:

I- Contra la sentencia de fs. 235/245 se alzan la parte actora a fs. 246/249 y la demandada a fs. 253/255 con réplica de la demandada a fs. 264/265. Asimismo el perito calígrafo (fs. 250) apela sus honorarios por considerarlos bajos.

II- Se agravia la parte actora en primer lugar porque el Sr. Juez de grado estableció como fecha de ingreso el 1-11-2001.

Si bien es cierto que el testigo Figueroa (fs. 168) declaró que el actor ingresó a fines de 1997, ello carece de valor probatorio pues el deponente, en su declaración, confunde las fechas toda vez que afirmó que Martínez “cuando ingresó hacía tareas generales hasta el año 91 más o menos”; lo cual no se condice con los hechos alegados al demandar dado que invocó como fecha de inicio del contrato de trabajo 10/11/1997 y éste extremo resulta ser de suma importancia en atención a la cuestión puntual debatida en autos, es decir, la fecha de inicio de la relación laboral.

En lo que respecta al recibo glosado a fs. 52, desconocido por la accionada e informado por el perito calígrafo (fs. 224 vta.) como suscripto por el Sr. A. –apoderado de la demandada, ver fs. 28, cabe señalar que corresponde a salarios abonados al actor en el período “9/0 1ºQ.” lo cual debe entenderse como correspondiente al período septiembre de 2000, primera quincena.

Ahora bien, la accionada al contestar demanda afirmó que de la documental acompañada surge que el actor, con anterioridad al 1/11/2001, realizó tareas por un período de 8 días y otro de 27 días (fs. 19). Ello se condice con la declaración de F. que señaló que el actor primero entró a trabajar en el año 91 y hacía tareas generales y que después entró como administrativo, lo cual confirma la postura asumida por la accionada en cuanto a que el actor trabajó en dos etapas diferentes. Además, el número de legajo del actor consignado en el recibo de sueldo obrante a fs. 52 –legajo 140- resulta ser diferente del indicado en los recibos obrantes en el sobre 4960 –Legajo 149- (72 vta.).

En lo que respecta a las fechas consignadas en el certificado PS 62 (fs. 30/34), en el documento de fs. 20, como así también lo informado por el sindicato (fs. 137), resulta concordante con la postura asumida por la empleadora, quien dejó expresa constancia de los días trabajados con anterioridad al año 2001 y la parte actora sólo se limitó a imputar el carácter de fraudulento del certificado. Por otra parte, en el memorial recursivo (fs. 247) el actor solo niega el carácter de eventual de las tareas, hecho que no ha sido ni siquiera someramente invocado en el escrito de inicio, por lo que la defensa que en esta etapa introduce el actor resulta ser extemporánea.

La manifestación efectuada por el actor en su escrito de inicio, en cuanto a que trabajó en “completa falta de registración durante casi 4 años” desde el 10/11/1997 hasta el 1/11/2001 (fs. 2 vta.), no se condice con su propia actitud al presentar un recibo de sueldo (fs. 52) en el cual la accionada le liquidó 5 jornales; extremo, que guarda armonía con los hechos expuestos por la demandada en cuanto a que Martínez desempeñó tareas eventuales con anterioridad al año 2001.

En razón de las consideraciones expuestas no encuentro acreditado de manera fehaciente que el actor se hubiera desempeñado en la forma invocada al demandar desde el 10/11/1997. Por ello, deberá confirmarse la desestimación del reclamo con sustento en el art. 1º de la ley 25.323 y tenerse como real fecha de ingreso el 1/11/2001.

III- Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de grado desestimó la multa con sustento en el art. 80 LCT.

De acuerdo con el criterio mayoritario de esta Sala que surge de la causa “C., H. W. F. c/ C., M A. y otro s/ Despido” (SD Nº 95.143 del 24/02/2011) -entre otros- no es de importancia que el accionante no hubiera esperado el transcurso del plazo de 30 días previsto en el art. 3 del decreto 146/01 para cursar su intimación, en tanto el citado decreto “debe ser leído con los límites de la norma superior que reglamenta.

Esta última otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado art. 80 LCT o cargar con la indemnización que se regula; la brevedad de ese plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquél requerimiento quede habilitado, ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo.

La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación.

De tal modo la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de 30 días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye -desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa”, (ver asimismo, entre otros, ésta Sala, 31/5/13, S.D. Nº 97.148, “F., S. J. c/L. S.A. y otros s/despido” y “D., N. P. c/ HSBC B. A. S.A. s/ Despido”, SD Nº 96.617 del 28/09/2012, del registro de esta Sala).

Visitante N°: 26183093

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