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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 02 de Octubre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.298 CAUSA N° 31.586/2010 SALA IV “R. S. H. C/ SMG ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 35. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE AGOSTO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:

I- Contra la sentencia de fs. 274/279, se alza la parte demandada a fs. 290/298, con réplica de su contraria a fs. 302.

II- Apela la parte demandada porque afirma que el Sr. Juez de grado no advirtió las contradicciones en las que incurrió el perito médico. Aduce que el galeno indicó que el actor presentaba un 10 % de incapacidad psíquica y no tuvo en cuenta que, del análisis de la personalidad del actor, verificó características psicopáticas.

En primer lugar cabe señalar que, como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, el establecimiento de la relación causal y/o concausal entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona, constituye una facultad del juez que decide, en cada caso, la determinación de dicho aspecto (CNAT, Sala I, 27 de febrero de 1998 “L., N. M. c/ FE. ME. S.A.” D.T. 1998 –A 1144, Sala X, SD 262 del 18/9/96, “R. de P., A. c/ ENTEL” y esta Sala, entre otros fallos, S.D. Nº 96057, 15/2/2012, “G., L. A. c/ M. A. S.A. y otros s/Accidente – Acción Civil”).

Por ello, las afirmaciones que el galeno hace respecto de la acreditación de la existencia de la mencionada vinculación, debe ser analizada a la luz del resto de los hechos y las pruebas vertidas en la causa (en igual sentido CNAT, Sala VII SD 26.667 del 28/3/96 “E. A. de S. L. c/ S. C. U. L. s/ Accidente” y esta sala, 29/2/2012, SD, 96.136, “C., R. J. c/ E. S. I. S.A y otro s/ despido”).

En la especie, no está discutido que el actor, el día 16/04/2010, al dirigirse al lugar de trabajo fue sorprendido por unos sujetos –en la plaza Constitución – que, con intención de robarle le pegaron un botellazo en la cabeza, lo derribaron y lo agredieron propinándole golpes en todo el cuerpo y en la cabeza provocándole heridas que originaron la atención médica en el Centro Médico Integral Fitz Roy extremo que se verifica con la documental obrante a fs. 80/87, (historia clínica del accionante).

En autos, el perito médico designado de oficio (ver fs. 216/223), explicó que al examen del psiquismo del actor el pensamiento se manifestó con contenidos lógicos y adecuados y también con ideas de temor acompañados de angustia.

El estado afectivo se expresó con alteraciones cuantitativas y cualitativas ansiedad angustia y desesperanza, expresando un estado de tristeza y malestar anímico. Verificó signos que evidencian conductas con matices fóbicos vinculado a los hechos de autos.

Al análisis de su personalidad de base la observó con características psicopáticas. Diagnosticó que el Sr. Ramayo padece una neurosis depresiva reactiva a un estado de stress postraumático por el accidente de autos. Concluyó que presenta una incapacidad del 10 % de la t.o. por padecimiento de reacción vivencial anormal neurótica con manifestación fóbica grado II, en relación concausal con el accidente referido en los hechos. Utilizó a los fines de cuantificar la minusvalía la tabla de incapacidades laborales de la Ley 24.557.

Ahora bien, el galeno detectó en el actor una personalidad de base con características psicopáticas y diagnosticó que padece “reacción vivencia anormal neurótica con manifestación fóbica, grado II, en relación concausal con el accidente referido en los hechos” (ver fs. 222).

Desde esta perspectiva, dado que el experto médico estableció la presencia de una personalidad de base con características psicópata y en atención a que estableció una relación concausal, en mi opinión, corresponde reducir el porcentaje de incapacidad otorgado.

En efecto, de la Tabla de incapacidades que establece el Decreto N° 659/1996 del 24 junio de 1996 establece para la patología de reacción vivencial anormal neurótica (R.V.A.N.) con manifestación fóbica grado II el 10 % de la t.o. Por ello, considero justo y equitativo fijar la minusvalía del actor en el 5 % de la t.o. vinculada causalmente con el accidente motivo de las presentes actuaciones.

En razón de la solución que dejo propuesta en este voto, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio formulado y recalcular el monto indemnizatorio conforme los parámetros establecidos en la sentencia de grado, que no han sido cuestionados en esta alzada (ver fs. 278). En consecuencia, la acción progresará por la suma de $ 11.260,95 ($ 3.072,83 x 53 x 5% x 1,3829) con más los intereses establecidos en el fallo de primera instancia que arriban firmes (ver fs. cit.).

III- Sin perjuicio del nuevo resultado del pleito, la demandada conserva la calidad de vencida, por lo que propicio mantener a su cargo las costas de primera instancia (art. 68 CPCCN), con la aclaración de que los porcentajes de honorarios se calcularán sobre el nuevo monto de condena -capital e intereses- (art. 279 del Código Procesal). Las costas de Alzada sugiero imponerlas por su orden en función de los términos en que se resuelve el recurso (art. 68 CPCCN).

Por otra parte, teniendo en cuenta el resultado del pleito, los trabajos realizados, y las normas arancelarias vigentes (art. 38 de la L.O., ley 21.839, ley 24.432, y decreto ley 16.638/57), corresponde fijar los honorarios para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 16 %, para los de la demandada en el 13 %, para el perito médico en el 6% y para el perito contador en el 6 %, a calcularse sobre el monto de condena con más sus intereses. Asimismo, he de fijar los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el 25% de lo que perciban por su actuación en la anterior instancia.

De compartirse mi voto, corresponderá:
I) Modificar la sentencia apelada, y reducir el monto de condena a la suma total de PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 11.260,95) con los intereses dispuestos en el fallo recurrido.

II) Imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandada vencida (arts. 68 y 279 CPCCN).

III) Regular los honorarios correspondiente a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y peritos médico y contador en la forma dispuesta en el considerando III; con la aclaración de que los porcentajes de honorarios se calcularán sobre el nuevo monto de condena (capital e intereses).

IV) Imponer las costas de alzada por su orden y fijar los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes en esta Alzada, en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

I) Modificar la sentencia apelada, y reducir el monto de condena a la suma total de PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 11.260,95) con los intereses dispuestos en el fallo recurrido.

II) Imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandada vencida (arts. 68 y 279 CPCCN).

III) Regular los honorarios correspondiente a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y peritos médico y contador en la forma dispuesta en el considerando III; con la aclaración de que los porcentajes de honorarios se calcularán sobre el nuevo monto de condena (capital e intereses).

IV) Imponer las costas de alzada por su orden y fijar los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes en esta Alzada, en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

HÉCTOR C. GUISADO SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Visitante N°: 26460718

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