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Buenos Aires, Viernes 13 de Septiembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA N° 18671 EXPTE. N°: 26414/09 SALA IX JUZGADO N° 54 En la Ciudad de Buenos Aires, 27-06-13 para dictar sentencia en los autos caratulados “C. D. C/ A. D. S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Roberto Pompa dijo:
I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que rechazó el reclamo actoral, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 606/610 vta. mereciendo réplica de sus contrarias según constancias de fs. 619/622 y fs. 624/634.

A fs. 600, fs. 601, fs. 603 y 605 los peritos ingeniero, médico psiquiatra, la letrada de la codemandada y el perito contador, cuestionan sus estipendios por entenderlos exiguos.

II.- Adelanto que en mi opinión, el disenso vertido por el demandante, pese a su extensión, llega desierto a esta instancia (cfr. art. 116 de la L.O.).

En primer lugar advierto que el recurso bajo análisis dista de constituir una expresión de agravios tal como lo dispone la normativa citada, toda vez que no contiene una crítica pormenorizada y razonada de los fundamentos traídos por la sentenciante de grado para fundar la decisión que se intenta cuestionar.

En efecto, la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que la juzgadora consideró conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan el pronunciamiento por lo que, podría decirse que lo que la ley procesal exige es que la crítica sea razonada y formulada mediante argumentos que refuten las conclusiones arribadas, todo lo cual se encuentra ausente en el escrito bajo análisis en el que el recurrente se limita a manifestar su disconformidad con la decisión sin argumentar fundamentos sólidos que permitan advertir la existencia de error en el decisorio recurrido.

Es más, frente a las conclusiones a las que arribó la juez de grado, el demandante se limita a reiterar en esta Alzada la versión del inicio, sin oponer falencias en la valoración que se efectuó de las declaraciones testimoniales obrantes en autos, ni evidencias no tenidas en cuenta por la juzgadora que por su trascendencia consolidarían un cuadro fáctico diferente.

En esa inteligencia, no puede más que considerarse que la prueba testimonial ofrecida por la parte actora (me refiero a G. fs. 353/354 y M. fs. 342/343), resulta insuficiente para acreditar que las tareas cumplidas por el actor se hubiesen objetivado en actos que por su reiteración y/o gravedad le hubiesen generado un riesgo para su integridad psicofísica, como así tampoco la cosa viciosa o riesgosa de propiedad de la empleadora, circunstancias en virtud de las cuales no se encuentran configurados los presupuestos de responsabilidad objetiva que emanan del art. 1113 del Código Civil, que permitan atribuir responsabilidad a la demandada.

Tampoco recibió embate que no se ha probado que la empresa haya omitido la adopción de medidas de seguridad que pudieran relacionarse con un padecimiento como el alegado, ni está demostrado un obrar doloso o culpable de la misma que guarde relación causal adecuada con la minusvalía que padece el actor como para entender que resulte subjetivamente responsable por el incumplimiento de lo establecido por el art. 75 L.C.T., cuando no se demostraron las características atribuidas por el accionante al trabajo desarrollado para la demandada y se encuentra acreditado con la prueba testimonial ofrecida por la accionada (fs. 335, fs. 339/340, fs. 341, fs. 373, fs. 404/405) el cumplimiento de todas las medidas de seguridad e higiene.

Los restantes agravios, siguen la misma suerte, pues además de resultar una mera discrepancia, el apelante no se hace cargo de que no obsta a tales conclusiones lo informado por el perito médico (fs. 507/511 y fs. 521/522), en la medida que el accionante no probó su desempeñó en las condiciones descriptas en la demandada, lo que obsta al establecimiento de responsabilidad sobre la base del derecho común.

En mérito a lo expuesto y toda vez que, esto lo reitero, las conclusiones de la sentenciante no han merecido un cuestionamiento sólido que permita la revisión y, por otra parte, la sentencia dictada en la sede de grado se ajusta, a mi ver, a derecho en cuanto ha sido fundada y debidamente circunstanciada en las constancias obrantes en autos, no cabe sino desestimar la que en análisis y así lo voto.

III.- En cuanto los honorarios regulados a los peritos ingenieros, médico y contador, que se encuentran apelados por dichos expertos por considerar reducidos los discernidos a su favor, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, considero que los emolumentos asignados a dichos profesionales lucen equitativos y suficientemente remunerativos, lo que me lleva a propiciar la confirmación de la decisión también en este sentido (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432, decreto 16.638/57).

IV.- En cuanto a la apelación de honorarios de la representación letrada de la co demandada, por considerarlos reducidos, advierto que la letrada no apela por derecho propio la regulación de sus honorarios, haciéndolo en su carácter de letrada apoderado de la parte co demandada, quien carece de interés recursivo, motivo por el cual el tratamiento del agravio deviene abstracto.

V.- Sugiero imponer las costas de esta Alzada a la parte actora (cfr. art. 68 del CPCCN) y regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandadas por sus actuaciones en esta instancia en el 25% para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 ley arancelaria).

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

El Dr. Gregorio Corach no vota (art. 125 de la L.O.).

A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar el pronunciamiento de primera instancia en todo cuanto decide y ha sido materia de recursos y agravios;
2) Costas de Alzada a la parte actora;
3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandadas por sus actuaciones en esta instancia en el 25% para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de grado.

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.-
Ante Mi.

Visitante N°: 26444681

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