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Buenos Aires, Martes 10 de Septiembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18688 Expediente Nº 22.485/2006 SALA IX Juzgado Nº 7 En la Ciudad de Buenos Aires, al 28-6-13 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “E. C. D. C/ C. C.I.C.S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”: se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18688
Expediente Nº 22.485/2006 SALA IX Juzgado Nº 7
En la Ciudad de Buenos Aires, al 28-6-13 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “E. C. D. C/ C. C.I.C.S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan Coto C.I.C.S.A. y Prevención ART S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 652/655 y vta. y fs. 675/679 y vta., respectivamente, que merecieron réplicas del actor a fs. 668/670 y vta. y fs. 683 y vta.

Asimismo, a fs. 650 y fs. 657 y vta., el Sr. perito ingeniero y la Sra. perito contadora apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.
II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja planteada por la codemandada C .C.I.C.S.A. con relación a la admisión del reclamo fundado en el art. 1113 del Código Civil, toda vez que –según su postura- habría mediado en el caso un factor eximente de la responsabilidad previsto en dicha norma –culpa de la víctima-, no tendrá favorable recepción.

Al respecto, en lo sustancial, la apelante se limita a invocar que quedó acreditado en autos un actuar negligente del trabajador, circunstancia que habría provocado el infortunio por éste padecido.

Sentado ello, destaco que la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad ha sido alegada de modo impreciso y genérico, sin indicarse concretamente las circunstancias en que se pretende sustentar la afirmación de que la intervención del trabajador habría operado como causa eficiente del daño, lo que deja sin sostén el argumento formulado sobre dicha base.

Sin perjuicio de ello, es dable memorar que en el presente caso resulta aplicable la doctrina legal emergente del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído “in re” “R., R. c/ E. de M. S.A.” del 21/4/09, en el que se recuerda jurisprudencia pretérita del Tribunal en la que se ponderó que “…cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, en el que se funda la demanda”.

En ese marco, “basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

También subrayó el máximo Tribunal que es preciso una “prueba concluyente” demostrativa de que el accidente del trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado, “para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se centra el rechazo de la demanda de indemnización fundada en disposiciones del derecho civil” (sub cita del mismo Tribunal, R. 1738.XXXVIII “R., M. A. c/ N G. S.A.”, sentencia del 11 de julio de 2006, y sus citas, Fallos: 329:2667).

Desde tal perspectiva, la prueba testimonial en que hace hincapié la empleadora, se exhibe insuficiente a los fines pretendidos, puesto que, aún en el caso de considerar que –tal como invoca la recurrente- los testigos A., O. y C. (fs. 380/381, fs. 382/383 y fs. 384/385, respectivamente) avalaran –reitero- su genérica afirmación consistente en que “… C. cumplía con todas las normas de seguridad y entregó al actor los elementos correspondientes …”, lo cierto es que la demandada soslaya individualizar el imprescindible respaldo en elementos de juicio que corroboren que específicamente en la operatoria que derivó en el infortunio generador del daño, fue el actor quien –no obstante estar munido de los medios idóneos como se afirma en la queja- actuó en manera impropia, desplazando de tal manera con su negligencia evidente la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa dañosa que se prevé en el art. 1113 del C. Civil.; extremo que deviene inatendible acreditar con la mencionada prueba, toda vez que la recurrente soslaya que –como bien señaló la Sra. Juez- los declarantes no presenciaron el accidente motivo de la litis (ver en particular fs. 642 vta. “in fine”).

En definitiva, por los fundamentos expuestos, propongo desestimar la queja impetrada por la codemandada C. CICSA en este punto.

III- Tampoco tendrá favorable acogida el cuestionamiento esgrimido por dicha codemandada con relación al porcentaje de incapacidad recepcionado en el pronunciamiento de grado.

En tal sentido, advierto que la apelante se limita a discrepar en forma dogmática y subjetiva (cfr. art. 116 de la L.O.) respecto de la ponderación que la sentenciante efectuó de la incidencia de los distintos factores jurídicamente relevantes a fin de establecer dicho porcentaje (ver fs. 643 pto. III/ y vta.).

Digo ello por cuanto, en torno al informe médico –en el que se funda, en lo principal, la decisión de la Sra. Magistrada en este punto-, estimo relevante que la recurrente no opone pautas objetivas y válidas, con sustento científico, que permitan relativizar el mismo, que ha sido elaborado sobre la base de exámenes médicos y estudios complementarios practicados al trabajador, y se sustenta en fundamentos y bases técnicas propias del galeno (cfr. art. 477 del C.P.C.C.N.).
Repárase en tal sentido que la accionada, en el escrito recursivo, solo efectúa una remisión genérica a las impugnaciones oportunamente formuladas contra el informe pericial, y a exponer meras conjeturas, todo lo cual incumple las directivas del art. 116 de la L.O.

En consecuencia, en razón de que los argumentos que expone la empleadora no autorizan a apartarse de las conclusiones a las que arribó la sentenciante, sugiero confirmar también este segmento del pronunciamiento de grado.

IV- En lo que atañe al agravio introducido por la empleadora respecto de la cuantía de la indemnización, a mi juicio, los cuestionamientos esbozados no llegan adecuadamente fundados a esta Alzada.

En efecto, repárase en que –en lo sustancial-, los argumentos expuestos por la demandada tampoco trascienden de una mera discrepancia subjetiva y dogmática con lo resuelto por la Sra. Magistrada (cfr. art. 116 de la L.O.).

Es que –en sentido contrario a la postura de la apelante-, la Sra. Juez identificó específicamente las pautas que tuvo en cuenta a fin de fijar el monto de condena –ver fs. 645 vta., primer y segundo párrafo-, aspecto de la sentencia que –insisto- no ha sido refutado en debida forma; toda vez que aquella soslaya oponer parámetros objetivos y ciertos que permitan calificar como irrazonable el referido monto.

A ello se suma que omite expresar la medida del interés recursivo, puesto que tampoco indica concretamente a cuánto debería reducirse la condena de prosperar el agravio, lo que incumple con los requisitos exigidos por el citado art. 116.

Desde tal perspectiva, habrá de mantenerse también en este punto la solución adoptada en la sede de origen, por carecer los planteos de la entidad recursiva exigida por la aludida norma adjetiva.

V- Se impone ahora analizar el agravio vertido por la accionada C. C.I.C.S.A. con relación a lo decidido por la Sra. Magistrada de grado en torno a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 25.557.

Al respecto, considero aplicable al caso la doctrina que emerge de los votos concurrentes del precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia del 21 de septiembre de 2004), que cabe dar por reproducida en razón de brevedad y reiterada aplicación; por lo que teniendo en cuenta además los conceptos vertidos en los considerandos precedentes, y los extensos y sólidos fundamentos expuestos en la sentencia de grado –ver en particular fs. 645 vta. pto. VIII/ fs. 647-, que no se advierten objetados en debida forma por la apelante, en este caso en particular, propondré que se mantenga la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión en cuanto veda a la actora la posibilidad de accionar contra su empleadora en procura de responsabilizarla en el marco del art. 1113 del Código Civil; lo que así voto.

VI- En cuanto a la situación de la aseguradora, es dable señalar que a fs. 152/163 y vta. Responsabilidad P. ART S.A. contestó la demanda instaurada en su contra, y que posteriormente, se presentó en autos el Sr. Delegado Liquidador de dicha aseguradora, denunciando la apertura del proceso de liquidación judicial de la misma (ver fs. 343/344 y vta.).

Asimismo a fs. 392/403 y vta., se presentó en forma espontánea Prevención Aseguradora de R. d. T. S.A., reconociendo su calidad de gerenciadora del Fondo de Reserva establecido por el art. 34 de la ley 24.557, en virtud del contrato oportunamente celebrado con la Superintendencia de Seguros de la Nación –administradora del mencionado Fondo-.

Ello así, toda vez que el referido Fondo de Reserva tiene por finalidad hacer frente a las prestaciones que la ART ha dejado de abonar como consecuencia de su liquidación –supuesto que se presenta en autos-, y dado que no se cuestiona específicamente la extensión de la condena –en la medida de la póliza-, a mi modo de ver corresponde confirmar la condena impuesta en la sentencia de grado a P. ART S.A.; ello en la medida del contrato de seguro habido entre R. P. ART S.A. y la empleadora de la actora (ver en sentido similar, sent. nro. 17.119 del 30/6/11, de esta Sala, en expte. nro. 28.750/08 “B., E. F. c/ F. S.R.L. y otro s/ Accidente-Acción Civil”).

VII- Tampoco merece aceptación el disenso que expone P. ART S.A. a fin de revertir la condena al pago de los intereses y costas del presente juicio.
En tal sentido, repárase en que no existe ninguna disposición legal que expresamente excluya los intereses, costas y gastos causídicos de la responsabilidad del Fondo de Reserva de la L.R.T.

Por otra parte, reitero que el art. 34, primer párrafo, de la ley 24.557 establece expresamente que el objeto del Fondo de Reserva de la L.R.T. es abonar o contratar “las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación”, prestaciones que –ante la ausencia de aclaración de la ley- cabe interpretar como comprensivas del capital más sus accesorios, entre ellos los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago (en igual sentido ver S.D. Nº 91.705 de fecha 19/02/10, recaída en autos “C., W. A. c/P. A.R.T. S.A. s/Accidente-Acción Civil”, del registro de la Sala III de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).

Ello así, habiéndose presentado Prevención ART S.A. en calidad de gerenciadora del mencionado Fondo, durante la etapa probatoria, oponiendo las pertinentes defensas (ver en especial impugnaciones al informe pericial médico, a fs. 580 I/ fs. 590 y vta. y fs. 625 y vta), y en virtud de las consideraciones desarrolladas precedentemente, a mi juicio, debe cargar con las costas -en la medida dispuesta en el fallo de grado-, resultantes de su condición de vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

VIII- En cuanto a las apelaciones de honorarios deducidas por Sr. perito ingeniero y la Sra. perito contadora -por considerar reducidos sus emolumentos-, y por la codemandada C. C.I.C.S.A. y la aseguradora a fs. 655 y fs. 679 pto. C; en virtud de la calidad, extensión y mérito de las labores desarrolladas, a mi juicio los honorarios cuestionados lucen razonables, motivo por el cual propongo su confirmación (ley 21.839 -mod. por ley 24.432, art. 38 de la L.O., y decreto ley 16.638/57).

IX- Atento la forma en que propongo que se resuelvan los agravios y réplicas de la contraria, voto por imponer las costas de la Alzada a cargo de C. C.I.C.S.A. y P. ART S.A., quienes resultaron vencidas (art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.), y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y las codemandadas, por su participación en esta Alzada, en el 25% para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).

El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos esgrimidos adhiero al voto que antecede.

El Dr. Gregorio Corach: no vota (art. 125 L.O.).
En mérito del acuerdo que precede el Tribunal


RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en todo cuanto fue materia de recursos y agravios.
2) Imponer las costas de la Alzada a C. C.I.C.S.A. y a P. ART S.A. –en su carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva establecido por la L.R.T.-.
3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y de las codemandadas, por su participación ante este Tribunal, en el 25% de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Ante mí.

Visitante N°: 26143610

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