Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 29 de Agosto de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45491 CAUSA Nº 1.566/11 - SALA VII - JUZGADO Nº 63 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “D. S., L. J. c/ C. C.I.C. S.A. s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
Los honorarios para los letrados intervinientes en la alzada los estimo en un 35% para la actora y en un 25% para las demandadas, de lo que le corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior.

LA DOCTORA BEATRIZ INES FONTANA DIJO:

La parte actora se agravia porque la sentencia rechazó su reclamo de diferencias salariales por jornada completa, y adelanto que en mi opinión le asiste razón.

La sentenciante consideró inaplicable al caso lo establecido en el art. 92ter LCT atento los términos del art. 198 de ese cuerpo normativo, pero en mi opinión la interpretación efectuada a ese fin es incorrecta.

En sus considerandos la Señora Juez “a quo” transcribió parte de la Resolución MTEySS Nº 381/09, y lo cierto es que de la misma se desprende la efectiva interrelación existente entre el art. 198 y el art. 92ter reformado de la LCT. A tal punto que precisamente a raíz de la modificación introducida en la última norma mencionada conforme Ley 26.474, la Autoridad de Aplicación resolvió derivar a las partes colectivas la negociación relativa a la aplicación de ambas normas en los establecimientos en que se dieran esas formas de contratación, disponiendo que deberán establecer un porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial en cada establecimiento.

En el caso de autos, no advierto que la demandada haya alegado ni mucho menos probado haber cumplido con ese aspecto de la resolución mencionada.

En consecuencia, en tanto las normas deben ser interpretadas de manera armónica y atendiendo a los principios que rigen la materia, en mi opinión el art. 92ter LCT debe ser entendido como un límite para las partes individuales del contrato en lo que hace a la aplicación del art. 198 LCT, ello atento lo dispuesto por el art. 12 de ese cuerpo normativo.

Por lo tanto, en el caso en examen, estando excedida la extensión de jornada prevista en el art. 92ter LCT, adhiero al voto que antecede en tanto propone hacer lugar al reclamo de la parte actora.

En todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravio adhiero por sus fundamentos al voto de mi colega Dra. Estela M. Ferreirós.

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

No vota (art. 125 ley 18.345).

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar el fallo y elevar la condena a la suma de $30.361,51 (treinta mil trescientos sesenta y un pesos con cincuenta y un centavos)

2) Regular los honorarios correspondientes a primera instancia para la representación letrada de la actora, de la demandada y para el perito contador, en un 16% (DIECISEIS POR CIENTO), 13% (TRECE POR CIENTO) y 8% (OCHO POR CIENTO), respectivamente, del monto de condena.

3) Regular los honorarios para los letrados intervinientes en la alzada los estimo en un 35% (TREINTA Y CINCO POR CIENTO) para la actora y en un 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) para la demandada, de lo que le corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior.

4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1ª de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26159431

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral