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Buenos Aires, Miércoles 28 de Agosto de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45491 CAUSA Nº 1.566/11 - SALA VII - JUZGADO Nº 63 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “D. S., L. J. c/ C. C.I.C. S.A. s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I-En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra C. C.I.C S.A., para quien dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.

Señala que ingresó a trabajar el 16 de octubre de 2008 bajo las órdenes del demandado, en calidad de administrativo A, cumpliendo una jornada de lunes a sábados de 8 a 14hs.

Denuncia que el salario abonado no era el fijado por el convenio colectivo aplicable.

Sostiene que al trabajar 36 horas semanales, le correspondía el pago del salario por jornada completa de acuerdo a lo establecido en el art. 92 ter punto 1) de la L.C.T..

Afirma que los reiterados reclamos verbales tendientes a que se le abonen las diferencias del salario básico y a la correcta registración, no tuvieron favorable respuesta.

Transcribe el intercambio telegráfico habido entre las partes, que culminó con el despido dispuesto por el actor el 4 de febrero de 2010.
A fs. 112/113, C. C.I.C. S.A. contesta demanda, niega todos y cada uno de los hechos salvo los expresamente reconocidos.

Da su versión de los mismos, y sostiene que la contratación del actor bajo la modalidad de jornada reducida ha sido según se establece en el art. 198 de L.C.T..

En la sentencia de primera instancia que obra a fs. 335/342, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, la “a quo” decide en sentido desfavorable a las pretensiones del actor.

Hay apelación de la parte actora (fs. 345/348), del perito contador (fs. 350) y de la demandada (fs. 351) quienes cuestionan la regulación de sus honorarios.

II- Apelación parte actora. Se agravia la quejosa por la decisión de la sentenciante que rechazó su pretensión y sostiene que no se aplicó debidamente la modificación del art. 92 ter de la L.C.T. dispuesta por la ley 26.474.

Recordemos que el artículo antes citado establece que “… Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa…”.

Por lo tanto probado que el actor trabajaba 36 horas por semana, esto implica que se excede el 2/3 de la jornada legal y por lo tanto le corresponde la remuneración por jornada completa. Veamos:

Un mero cálculo matemático demuestra que 32 es la 2/3 parte de 48, por lo tanto probado que fue que la jornada del actor era de 36 hs. semanales, no cabe duda que a partir de enero de 2009 le correspondía percibir el salario por jornada completa.

Sentado ello, concluyo que la relación laboral habida entre las partes se ha dado en el marco de lo establecido en el art. 92 ter L.C.T., ya que conforme lo indica el art. 9 de la L.C.T., en caso de duda razonable corresponde la aplicación de la norma que resulte más favorable al trabajador.

Solo a mayor abundamiento, reitero que la solución de este punto se encuentra en el texto de la norma antes citada pues dispone que si la jornada pactada supera las dos terceras partes de la habitual, debe abonarse como si fuera jornada completa.

Por lo tanto siendo esta la situación del presente caso, según surge del contrato glosado a fs. 52, ya que las partes acordaron esa carga horaria. La cual es mayor al límite fijado por el art. 92.ter. L.C.T..

Por lo tanto considero que la decisión del trabajador de considerarse despedido resulto justificada ya que intimado que fue su empleador a que regularizara su situación laboral, y al no obtener respuesta favorable, bien pudo considerarse injuriado a tal punto de denunciar el contrato de trabajo.

Propongo entonces, la revocatoria de la sentencia apelada y hacer lugar al reclamo por diferencias salariales y por las indemnizaciones derivadas del despido.

Es consecuencia de lo expuesto que el reclamo por indemnización por antigüedad, integración mes de despido, preaviso, proporcional salario febrero 2010, S.A.C. primer semestre 2010 y vacaciones, tendrán favorable acogida ya que no se encuentra en autos prueba alguna que acredite el pago de los mismos, por cuanto para demostrar cualquier pago salarial es necesaria la presentación de los recibos de ley (art. 138 a 142 de la Ley de Contrato de Trabajo; en sentido similar, esta Sala en autos “D. L., F. O. c/ L., H. s/ Despido” S.D. 35.221 del 20/06/01).

III- En cuanto a la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323, en el caso de autos se aprecian cumplidas las exigencias previstas en el norma:
1) la demandada fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a indemnizaciones propias del distracto; y
2) el trabajador se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por la accionada (en igual sentido, esta Sala en autos: «A., J. M. c/ S. T. S.A. s/ Despido»; S.D. 36.116 del 25.4.02; en: «F., M. E. c/ B. C. S.A. s/ Despido», S.D. 36.459 del 27.12.02; en: «P., M. G. c/ S. AFJP S.A. s/ Despido», S.D. 37.090 del 29.10.03; y en “B., A. M. d. C. c/ L. L. SA. s/ Despido”; S.D. 37.535 del 17.05.04).

IV- El monto del salario que será tomado en cuenta para el cálculo de los rubros indemnizatorios es de $2.257,92 (reclamado a fs. 347) siendo así, de acuerdo a los guarismos que constan en la causa y teniendo en cuenta lo establecido por el art. 56 L.C.T., en cuanto a que es una facultad conferida a los magistrados la de fijar el importe de las remuneraciones de acuerdo a las circunstancias de cada caso y por decisión fundada; es que considero proporcionado el monto de $2.257,92 de acuerdo a las tareas que realizaba y a la extensión de su jornada de trabajo.

Salario: $2.2.57,92.
Fecha de ingreso: 16 de octubre de 2008.
Fecha de egreso: 10 de febrero de 2010.
LIQUIDACIÓN.

Indemnización por antigüedad $6.773,76-
Preaviso $2.446,08-

Integración mes de despido $1.630,72-
Salario febrero $ 815,31-
Vacaciones $1.369-
S.A.C. Prop. $ 250,88-
Multa art. 45 ley 25.345 $6.773,76-
Multa art. 2 ley 25.323 $5.268,02-
Diferencias salariales $5.033,98-

TOTAL $30.361,51-

Suma que devengara intereses según se han fijado en la instancia anterior.

V- En relación al certificado de trabajo y a abonar la multa del art. 80 LCT: entiendo que de acuerdo a la solución arribada en el pleito, no cumple con la obligación de entrega la circunstancia de que la accionada haya entregado al trabajador una constancia de acuerdo a los datos que figuraban en su registro.

Digo ello pues, la obligación se encuentra cumplida cuando los certificados contienen las circunstancias verídicas de la relación habida entre las partes, extremo que, en el caso, recién salió a la luz al dictarse la sentencia.

Propongo entonces, hacer lugar al reclamo en este segmento y condenar a la accionada a entregar a la actora las constancias de los certificados establecidos en el art. 80 de la L.C.T., de acuerdo a las reales circunstancias en que se desarrolló el contrato de trabajo.

En cuanto a la multa establecida en el art. 45 de la ley 25.345, no llega cuestionada su procedencia, pero debe modificarse el importe de acuerdo a la nueva solución propuesta.

VI- En atención a la modificación del fallo que dejo propuesta y lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., sugiero efectuar una imposición de costas y una regulación de honorarios en forma originaria, lo que torna de tratamiento abstracto los recursos incoados al respecto.

En consecuencia, propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por las demandas vencidas (art. 68 C.P.C.C.N.).
Los honorarios correspondientes a primera instancia para la representación letrada de la actora, de la demandada y para el perito contador, los estimo en un 16%, 13% y 8%, respectivamente, del monto de condena.

Visitante N°: 26148749

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