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Buenos Aires, Lunes 26 de Agosto de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo « JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45475 CAUSA Nº 40534/09 -SALA VII– JUZGADO Nº 38 En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2013, para dictar sentencia en los autos: “F., M. R. C/ A. S.A. A. D. R. D. T. S/ A.A. C.”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:


I.- En el expediente “prae manibus” (fs. 321/322) el “a quo” rechazó la demanda entablada porque entendió que el actor no presentaba incapacidad física.


El recurso a tratar llega interpuesto por la parte actora a fs. 329/330, mereciendo la réplica de la contraria a fs. 336/341.

También apelan los peritos médico y contador los honorarios que le han sido regulados (fs. 323 y 325).

II.- Se agravia la parte actora por el rechazo de la acción.

Sostiene que el sentenciante no consideró las observaciones que efectuó a la pericia médica, la contradicción en que habría incurrido el mencionado experto al sostener que el accidente era idóneo para generar el cuadro descripto para luego indicar que no existía incapacidad, y que no se tuvo en cuenta el “daño estético dinámico”.

Asimismo, plantea la falta de consideración de las placas, y el informe médico del Dr. M.

Analizadas las constancias de autos, adelanto que no le asiste razón a la apelante.
En efecto, la accionante yerra al indicar que no se tuvo en cuenta su impugnación y no se hace cargo ni refuta los fundamentos dados por la “a quo” para desestimar sus cuestionamientos en torno a la prueba pericial en cuestión.

Nótese que de la sentencia cuya revocatoria se pretende surge que la sentenciante expresamente se refirió a la impugnación que efectuara la actora a fs. 271/272, indicando que la misma no contenía argumento alguno de carácter científico que controvierta o ponga en tela de juicio los fundamentos médicos que sustentaron la pericia y lo concluido por ella (ver fs. 322).

Asimismo, y sin perjuicio de lo expuesto, advierto que al impugnar el informe médico e incluso al cuestionarlo en el memorial la apelante se limita a indicar que el experto debió haber requerido estudios de mayor complejidad sin especificar cuáles serían y de qué manera incidirían en la modificación de las conclusiones, y plantea la falta de requerimiento de las historias clínicas sin aclarar porque resultarían relevantes, lo que constituye una simple aforía.

Por otra parte, en cuanto a la supuesta contradicción en que habría incurrido el experto, debo indicar que la misma no ha existido ya que lo único que esgrimió el médico fue que el accidente relatado es idóneo para causar el cuadro descripto en la demanda pero que en el caso del actor, no se había presentado tal patología sino un esguince que luego del tratamiento propinado no dejó incapacidad alguna (ver fs. 263).

Finalmente, en cuanto a la falta de tratamiento del reclamo de daño estético debo indicar que no habiendo sido acreditada la incapacidad alegada ni existiendo prueba de la dificultad para caminar del accionante que fuera argüida para fundamentar el reclamo, no resulta procedente el reclamo impetrado.
Consecuentemente, no encuentro mérito para modificar lo resuelto en grado.

III.- Cuestiona también la imposición de costas pero considero que no le asiste razón ya que el invocado principio de gratuidad establecido por el art. 20 de la LCT, destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción, implica desde una perspectiva protectora, la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas, pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts. 68 y concordantes del CPCCN cuya aplicación declara el art. 155 L.O.

En tal sentido se diferencia del beneficio de litigar sin gastos, pues éste sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellos que carecen de recursos (Cfr. arts. 78 y 84 del CPCCN) (en similar sentido ver entre otros, dictamen 16453 del 24/8/94 en autos: «S., J. c/M. A. SA s/accidente 9688» y “S. N., M. C/ M., R. R. y otros s/ despido” SD 45013 del 22/2/13 del registro de esta Sala).

IV.- A mi juicio, los honorarios regulados a los letrados y perito intervinientes en autos resultan equitativos atendiendo a la importancia y extensión de los trabajos realizados, por lo que sugiero su confirmación (Ley 21.839, Dec. Ley 16.638/57 y art. 38 de la ley 18.345).

V.- En caso de ser compartido mi voto propicio imponer las costas de alzada a la actora (art. 68 del CPCCN) y regular los honorarios su representación y a la de la demandada en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), para cada una de ellas, de lo que en definitiva y por las tareas cumplidas en la instancia anterior en favor de sus defendidos corresponda (art. 14 de la ley 21.839).

LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA DIJO:

Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS:

No vota (art. 125 de la Ley 18.345).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar el fallo en todo lo que ha sido materia de agravio.

2) Imponer las costas de alzada a la parte actora.

3) Regular honorarios a la representación letrada de la demandada y del actor en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia por las tareas allí cumplidas a favor de su defendido.

4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26446432

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