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Buenos Aires, Martes 20 de Agosto de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45489 CAUSA Nº 15.187/07 - SALA VII - JUZGADO Nº16 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “M., M. V. c/ L. G. S. S.R.L. y otros s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:


Por lo tanto sugiero que se fije como base de cálculo la suma de $1.084,38; lo cual eleva la condena a $16.743,35, suma que devengara intereses tal como se han fijado en la instancia anterior.

IX- Pretende el apelante la extensión de responsabilidad en el caso del accidente al resto de los codemandados, y aduce que al no abonar las hora extras ni los decretos remunerativos, ello resultó perjudicial para la actora, pues menguó el monto de su indemnización.

Dicha circunstancia, lleva necesariamente a considerar que el planteo recursivo es incongruente con el marco de debate de la presente litis, por lo cual –más allá de lo acertado o no que resultase el planteo- es improcedente atender tal argumentación en esta instancia (art. 163 y 277 del C.P.C.C.N.).

En efecto, se denomina congruencia a la precisa adecuación entre lo pedido en la demanda y lo otorgado por la sentencia.

El juzgador debe velar para que las sentencias se adecuen al postulado de congruencia, lo que impone lograr que exista una debida correspondencia entre el contenido de aquellas y el objeto de las peticiones, es decir la resolución que emite el juzgador acerca del litigio debe guardar estricta conformidad con lo pretendido y resistido por las partes.

La ley exige al juez una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa).

De esta forma, comportaría agravio a la garantía de la defensa en juicio (art. 18 CN), dar tratamiento a lo inoportunamente planteado por la parte en este punto.

IX- En relación a la extensión de responsabilidad de la codemandada L.G. S. S.A., respecto de la pretensión por despido, encuentro relevante señalar que los testimonios de B. O. y M. detallan que se trata de una misma sociedad que cambió de nombre y que ambas funcionaban en el mismo lugar físico.

Asímismo, del análisis de la prueba pericial contable, surge que ninguna de las dos sociedades le proporcionaron al experto los libros necesarios para la producción del informe (ver fs. 567).

Y bien, corresponde entonces, la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, denominado así por la doctrina procesal moderna. Este principio se expresa a través de un conjunto de reglas excepcionales de distribución de la carga de la prueba, que hace desplazar el onus probandi del actor al demandado, o viceversa según el caso apartándose de las reglas usuales para hacerlo recaer sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva (ver Sala VII, en “B. J. M. c/ M. SA”, sent. 36.961 del 17-09-03).

En el presente caso, la dificultad del tema en estudio hace que las demandadas estuvieron en mejor posición para demostrar que no conformaban un grupo económico, y la inexistencia de maniobras fraudulentas o una conducción temeraria, a pesar de los indicios.

Ella misma poseía elementos que permitían por ejemplo conocer la nómina y transferencia de clientes, facturación de los servicios prestados, registro de empleados, etc; pero nada de ello fue aportado, es más se negaron a exhibir la documentación que contenía estos datos.

Por lo antes expuesto, concluyo que corresponde hacer lugar a la demanda instaurada contra L.G. S. S.A., teniendo en cuenta la presunción establecida en el art. 55 de la L.C.T. y los elementos probatorios antes analizados, así dejo propuesto mi voto.

X- Respecto del cuestionamiento efectuado sobre los honorarios regulados, señalo que las sumas escogidos por el “a quo” para la representación y patrocinio letrado de las partes y de los perito contador y médica, resultan equitativos, atendiendo a la importancia y extensión de los trabajos realizados, motivo por el cual propicio la confirmación de los mismos, elevar los del letrado de la parte actora en la suma de $5.000 (en relación al despido) y a $5.500 (respecto del accidente) (art. 38 de la Ley 18.345).

XI- En caso de ser compartido mi voto, propicio confirmar el fallo en cuanto en lo relativo a la imposición de costas, teniendo en cuenta la suerte que han merecido cada uno de los planteos, pero sugiero se declaren las costas a cargo de la demandada L.G. S. S.A. respecto de la pretensión por despido (art. 68 del CPCCN) y se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y demandadas en el 35% y 25%, respectivamente, de los determinados para la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).

LA DOCTORA BEATRIZ INES FONTANA
DIJO:

Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO:

No vota (art. 125 ley 18.345).

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar el fallo y elevar la condena a la suma de $14.612,32 (catorce mil seiscientos doce pesos con treinta y dos centavos) en relación al despido, más intereses según se han establecido en la instancia anterior.

2) Hacer extensiva la condena a L.G. S. S.A., dispuesta respecto del despido.

3) Fijar la condena respecto de la pretensión por accidente en la suma de $16.743, 35 (dieciséis mil setecientos cuarenta y tres mil pesos con treinta y cinco centavos), más intereses según se han fijado en la instancia anterior.

4) Mantener las sumas escogidas por el “a quo” para la representación y patrocinio letrado de las demandadas y de los perito contador y médica, resultan equitativos, atendiendo a la importancia y extensión de los trabajos realizados.

5) Elevar los honorarios del letrado de la parte actora en la suma de $5.000 (cinco mil pesos) (en relación al despido) y a $5.500 (cinco mil quinientos pesos)(respecto del accidente).

6) Confirmar el fallo en cuanto lo resuelto a la imposición de costas.

7) Declarar las costas a cargo de la demandada L.G. S. S.A. respecto de la pretensión por despido.

8) Regular honorarios de alzada para la representación letrada de la actora y demandadas en el 35% (TREINTA Y CINCO POR CIENTO) y 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), respectivamente, de los determinados para la instancia anterior.

9) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1ª de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26443120

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