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Buenos Aires, Jueves 25 de Agosto de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
FALLO: CNTRAB – SALA VIII – 09/05/2005 Sumario: S.R.L.: Directores – Gerentes. Responsabilidad Solidaria. Relación Laboral: Incumplimiento en la Registración de la Relación Laboral. Acto Irregular - Responsabilidad Personal del Gerente. CASO: Benigni Lucila c/ Promopet S.R.L. y Otro s/ Despido




En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo de 2005, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

I.- La actora viene en apelación contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda. Se queja, en el escrito de fs. 861/865, por la desestimación de la pretensión de cobro de indemnizaciones por despido y de otras partidas accesorias, por la estimación de la retribución que percibía y por el rechazo de la demanda contra Horacio R. Cassara.

II.- Para decidir como lo hizo, la señora Jueza a quo tuvo por acreditado que la actora, médica veterinaria, se vinculó con la sociedad demandada a través de un contrato que incluía el desempeño de funciones administrativas, la atención de animales, el asesoramiento a sus dueños y la prescripción de los productos que vendía el establecimiento. Desechó así el punto de vista de la demandada, que separaba las funciones administrativas de las estrictamente profesionales, por cuya prestación la pretensora facturaba directamente a sus clientes. Ello implicó admitir la tesis expuesta en la demanda, según la cual el total de los montos facturados ingresaba en la caja del negocio y la actora era compensada con una suma fija, que elevaba el total de la remuneración a $ 800.- A falta de prueba directa de este extremo, la sentenciante estimó esa remuneración, a los fines de la determinación de los créditos, en $ 500.-, conforme al artículo 56 L.C.T. La actora remite, genéricamente, a las facturas agregadas para cuestionar esta estimación, pero no se hace cargo de que los montos efectivamente facturados son irrelevantes, en su línea argumental, para establecer el monto de sus ingresos, ya que, como se dijo, negó que percibiera los honorarios devengados –negativa imprescindible para sostener esa línea-, que habrían sido apropiados por su empleador, a cambio de una suma cuya indeterminación requirió la decisión estimatoria, cuya razonabilidad no () ha sido adecuadamente cuestionada.

III.- En lo que se refiere a la improcedencia del despido indirecto, se advierte parecida desconexión entre los fundamentos por los que la a quo desechó la concurrencia de un incumplimiento imposibilitante de la continuación de la relación, en los términos del artículo 242 L.C.T., y las críticas expuestas por la quejosa. Esta formula consideraciones de tipo general acerca de las conductas respectivas de las partes en el desarrollo del conflicto que condujo a la denuncia de la relación, pero soslaya el argumento principal de la sentencia, que no consistió en una suerte de insistente apego formal a los aspectos temporales del intercambio de comunicaciones, sino a la comprobación de que la apelante obró apresuradamente, ya que, dentro del plazo acordado en su penúltima comunicación, la interpelada respondió invitándola a reanudar la ejecución de la prestación laboral, circunstancias que valoró en el marco de una relación “de aristas muy particulares”, rasgo que difícilmente pueda ser cuestionado.

IV.- El reclamo de una indemnización de daños y perjuicios, más allá de su extrema vaguedad, por lo menos en cuanto atañe a la existencia misma de los daños y a la estimación de su monto, se funda en que, no depositados ciertos aportes retenidos, éstos dejaron de ser capitalizados, situación que se reflejará, eventualmente, en su futuro haber jubilatorio. La cuestión –que excede el marco en que la plantea la apelante, ya que la omisión de depositar aportes retenidos puede constituir delito- tiene su vía de solución en el sistema de la Ley 24241, cuyo mecanismo puede activar la interesada por vía de denuncia. La memoria en examen omite precisiones indispensables para emitir una decisión racional respecto de la concurrencia de los presupuestos de admisión de la pretensión –la a quo no los consideró configurados y sobre esto no se advierten agravios concretos-, de los alcances cuantitativos y temporales de la evasión y de la estimación de los daños, cuya compensación sugiere la quejosa mediante el pago de una suma alzada, que no ha tenido a bien expresar.

V.- La pretensión de responsabilizar a la persona física demandada, socio gerente de la persona jurídica demandada, fue introducida con extrema vaguedad en la demanda, que remitió a normas tan disímiles como los artículos 30 y 31 L.C.T. –claramente ajenos a la cuestión- 54 y 279, en cuanto normas sustantivas, de la Ley 19550. Al apelar, parece ubicar el reproche en el “pago de salarios sin registración”, lo que determinaría la pertinencia del artículo 274 de la Ley de Sociedades. El dispositivo responsabiliza a los directores de las sociedades anónimas y, por remisión del artículo 157, a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada. Todo el planteo de la apelante adolece de un defecto común, según la experiencia, a la generalidad, si no a la totalidad, de los emprendimientos similares: la omisión de especificación de los alcances de la responsabilidad de los directores y gerentes en el sistema del artículo 274. Es del todo obvio –aunque no haya sido advertido- que, por inexistencia de norma que así lo disponga, la eventual responsabilidad del sujeto pasivo no se extiende a la totalidad de los créditos que, por cualquier título vinculado con el contrato de trabajo –para mantener el discurso ceñido a los temas de este proceso- tenga el trabajador contra la sociedad. El director o gerente responde por los daños que reconozcan un nexo adecuado de causalidad con el acto irregular que se le imputa (artículos 901/906 del Código Civil)). Los términos en que se encuentra redactado el agravio no permiten inferir cuáles serían, a juicio de la pretensora, los daños que habrían derivado de la alegada omisión de registración, a la que, vale ponerlo en evidencia, ella misma colaboró, emitiendo facturas por los servicios profesionales que prestaba a los clientes de la demandada, y, según se ha tenido por acreditado en la sentencia, ingresados por ésta a su caja. Colaboración que sólo decidió dejar de prestar cuando, por razones que no interesa dilucidar a esta altura, su empleadora dispuso una modificación del lugar de trabajo que, según su percepción, eliminaba los beneficios que obtenía de ella.

VI.- Coincido con la sentenciante de grado en que no apare-cen configurados los supuestos del artículo 275 L.C.T. La línea de defensa de la sociedad demandada no puede ser calificada como temeraria, ni ha cometido irregularidades procesales que la tornen maliciosa. En el contexto de una relación ambigua, cada una de las partes seleccionó y privilegió los rasgos que la favorecían, conducta que, probablemente insuficiente para recomendarlas como virtuosas, son propias de la dinámica del proceso judicial. A ningún sujeto le es exigible el allanamiento liso y llano, como respuesta a la demanda, ni el allanamiento, como alternativa a la defensa.

VII.- La fijación de astreintes para conminar al depósito de aportes no especificados, conminación que no ha sido articulada como pretensión, ni ha sido formulada como tal en la sentencia, no puede ser tratada originariamente por esta alzada. Lo veda el artículo 277 C.P.C.C.N.

VIII.- Por las razones expuestas y argumentos propios, que se dan por reproducidos, de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravio –no lo es la solicitud de regulación de honorarios en la misma forma en que lo fueron en la sentencia-;; se impongan a la apelante las costas de alzada y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de las memorias dirigidas a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la Ley 21839). En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Acordada Nº 6/05, se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inciso 2) del artículo 62 de la Ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3) del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA.

EL DOCTOR ROBERTO J. LESCANO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio;

2) Imponer a la apelante las costas de alzada;

3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de las memorias dirigidas a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior;

4) En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Acordada Nº 6/05, se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inciso 2) del artículo 62 de la Ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3) del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
FDO.: MORANDO - LESCANO

Visitante N°: 26159764

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