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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 24 de Junio de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 - FEBRERO 2013 Proc. 50 Intervención de terceros. Citación. Objeto. El instituto de citación de terceros reconoce su fundamento en la necesidad de que el tercero participe en el proceso en el cual pueden discutirse circunstancias que afecten sus intereses, o bien el derecho de algún litigante a fin de permitir el mejor esclarecimiento de la causa. El objeto principal es garantizar el derecho de defensa en juicio de quien podría verse alcanzado por una acción regresiva, evitando de esta forma nuevos juicios, especialmente, cuando una de las partes al ser vencida se halle habilitada para intentar una acción de regreso contra el tercero. Sala VI, Expte Nº 18.915/2012 Sent. Int. Nº 35136 del 13/02/2013 “V. G. M. c/ Liberty ART SA s/ Accidente – acción civil”. (Raffaghelli – Fernández Madrid)
Proc. 62 Notificaciones. Comunicación extintiva. El fracaso de la notificación no puede ser imputado al actor.
Si el destinatario no respondió al llamado del cartero y éste no le dejó un aviso haciéndole saber que tenía correspondencia a su nombre, el actor no pudo saber que la empresa intentaba notificarle la extinción del vínculo. Este fracaso en la notificación no puede ser imputado sino a la propia demandada por haber sido ella quien eligió el medio para imponer al actor de los términos de la misiva, sin perjuicio de su derecho a reclamar al correo los daños y perjuicios que le haya causado el incumplimiento de las reglas de entrega de la correspondencia.
Sala II, Expte Nº 7.364/2009 Sent. Def. Nº 101.488 del 28/02/2013 “G. G. A. c/ Garbarino SA s/ Despido”. (Maza - González)

Proc. 70 b) Recursos. Expresión de agravios. Requisitos. Art. 116 L.O..
La expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten. En efecto, para ser tal, debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la decisión cuestionada, con expresión de los argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución que se intenta discutir y poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho imputada al fallo criticado.
Sala II, Expte Nº 4764/2010 Sent. Def. Nº 101.395 del 06/02/2013 “Pesqueira Juan Carlos c/ Martin y Martin SA y otro s/ Despido”. (Gonzalez - Maza)
Proc. 77 Sentencias. Principio de congruencia. Garantía de defensa en juicio.
El art. 163 inc. 6 del CPCCN exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones planteadas por las partes. Se trata de una aplicación del principio de congruencia, que es una manifestación del principio dispositivo. Comportan agravio a la garantía de defensa tanto las sentencias que omitan el examen de cuestiones propuestas oportunamente por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito, como aquellas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso (Palacio, “Manual de Derecho Procesal Civil” 2º ed. Ed., t. II, pág. 12).
Sala IV, Expte. Nº 33.694/2009 Sent. Def. Nº 96908 del 26/02/2013 “G. M. L. M. c/V. R. G. y otros s/accidente-acción civil”. (Guisado-Marino).

Proc. 82 Temeridad y malicia. Desconocimiento de la relación laboral por la empleadora. Obstrucción al desarrollo del proceso.
Debe considerarse temeraria y maliciosa la conducta de la demandada Telefónica de Argentina S.A., toda vez que sostuvo la inexistencia de la relación laboral con el actor, primero acudiendo a la figura de la pasantía, luego a la interposición fraudulenta de otra empresa, habiendo sido acreditada en el juicio la existencia de relación de dependencia en forma indubitable, teniendo conciencia de la sinrazón de su negativa. Y dado que la demandada no podía desconocer que no tenía razón para mantener la postura que asumió en la causa, dicha conducta sólo pudo tener como propósito obstruir el desarrollo del proceso y dilatar su conclusión.
Sala VII, Expte. Nº 11.769/2007 Sent. Def. Nº 45038 del 28/02/2013 “M. L. M. c/Telefónica de Argentina SA y otro s/despido”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).


FISCALÍA GENERAL

D.T. 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Si la acción se funda en el derecho común no puede solicitarse la distribución de la indemnización conforme lo previsto en la L.R.T..
En el caso, inicia una acción civil la concubina por sí, y en representación de sus hijos menores, por el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador. Cuando se ejercita la acción del Derecho Civil debe aplicarse el régimen previsto en el Código Civil, con las consecuencias que esto implica. Por lo tanto, no correspondería distribuir la suma indemnizatoria establecida en concepto de daño material y moral, sujetándose a un porcentaje determinado de acuerdo a reglas que han sido pensadas para el pago de la “prestación adicional de pago único” a la que alude el art. 11 apartado 4, inc. c) en el marco normativo específico y sistémico de la ley 24.557 (tal lo solicitado en la demanda) y de acuerdo a variables disímiles a las tenidas en cuenta por la legislación civil. Esta solución se basa en que, en el marco de una acción fundada en el régimen civil, que tiene una lógica legislativa diferente al sistema de la LRT que es, por antonomasia transaccional, cuando la indemnización corresponde a varios damnificados, para su distribución es necesario apreciar el daño sufrido, tanto en la faz material como moral, por cada uno de ellos, sin atenerse a criterios matemáticos o porcentajes fijos alejados de su realidad personal.
Fiscalía General, Dictamen Nº 56.472 del 26/02/2012 Sala VII Expte. Nº 51.858/2010 “S. A. I. p/si y en rep. de sus hijos menores y otro s/accidente-acción civil”. (Dra. Prieto).


D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de riesgos del Trabajo. Derogación del art. 39 L.R.T. por la ley 26.773. Momento a partir del cual comienza a regir el restablecimiento de la acción civil.
Debe sostenerse, con carácter general, que por aplicación del art. 3 del Código Civil las leyes rigen para el futuro, sin retroactividades implícitas, salvo disposiciones expresas cuyo límite es la garantía constitucional de la propiedad. El art. 17 de la ley 26.773 y el consecuente restablecimiento de la acción civil, sólo puede regir para los infortunios acaecidos con posterioridad a los ochos días de su publicación. Por lo tanto, si un trabajador se accidentó con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, debe obtener un pronunciamiento judicial que invalide el art. 39 de la ley 24.557, a la luz de la doctrina sentada en el caso “Aquino”, aunque su acción se interponga luego. La reforma no prevé una retroactividad expresa en este punto. El art. 17 inc. 2 de la ley 26.773 al establecer la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para los reclamos previstos en el último párrafo del art. 4, o sea los iniciados “por la vía del derecho civil”, sólo puede ser aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17 inc. 1, o sea, las que nacen del final esperado del art. 39 de la ley 24.557. Un trabajador accidentado antes de la vigencia de la ley 26.773 no puede interponer una acción fundada en el Derecho Civil partiendo de la premisa de que se derogó el ya mencionado art. 39.
Fiscalía General, Dictamen Nº 56.350 del 08/02/2013 Sala V Expte. Nº 53.199/2012 “V. D. E. c/Federación Patronal Seguros SA y otros s/accidente-acción civil”. (Dr. Álvarez).


D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Art. 47.
El texto del art. 47 de la ley 23.551 no puede ser interpretado como atribuyendo una “prohibición temporal” de despedir sin causa a esos trabajadores que están incluidos en el régimen común de protección contra el despido arbitrario, en momentos en que están ejerciendo alguna actividad sindical. La frase “cese inmediato del comportamiento antisindical” no permite deducir que es ineficaz el ejercicio de conductas extintivas ante la ausencia de disposición que las prive de efectos y, por lo tanto, carece de fuente la pretensión de nulificar un acto jurídico cuyo objeto no ha sido prohibido. Este parece ser el criterio de la C.S.J.N., que al interpretar el art. 47 de la ley 23.551 sostuvo que esta norma no comprendía “la reparación de las consecuencias ilícitas” de la conducta antisindical (ver, sent. del 13/11/1990 en autos “Borda Ramón y otro c/Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina”) y se basó en que la Cámara de Diputados descartó esta frase, introducida por la Cámara de Senadores al debatirse el proyecto.
Fiscalía General, Dictamen Nº 55.949 del 15/11/2012 Sala I Expte. Nº 53.143/2010 “O. F. D. c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/juicio sumarísimo”. (Dr. Álvarez).


D.T. 33 18 Despido discriminatorio.
El empleador conserva la idoneidad de rescindir a riesgo de indemnizar cuando su iniciativa se basa, o en la ausencia cabal de una motivación o en una posible injuria, susceptible de ser evaluada en los términos del art. 242 L.C.T.. El empleador “puede” despedir y eventualmente abonar una indemnización, pero lo que no se le permite es la antijuridicidad de discriminar con eficacia. La ley 23.592 ha privilegiado el derecho a no ser discriminado de una manera aberrante por sobre la disponibilidad del contrato.

Fiscalía General, Dictamen Nº 55.949 del 15/11/2012 Sala I Expte. Nº 53.14372010 “O. F. D. c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/juicio sumarísimo”. (Dr. Álvarez).


D.T. 51 1 Huelga. Sujeto del derecho de huelga.
Cabe afirmar el carácter colectivo del sujeto del derecho de huelga, aunque no cabe identificar sujeto colectivo con sindicato y, menos aún, con sindicato con personería gremial. Esta conclusión es coherente con los principios emergentes de la libertad sindical y, en particular, con la doctrina elaborada por la denominada “libertad sindical negativa” que se basa en el derecho a no afiliarse y a la cual parecería hacer una referencia muy concreta la CSJN en el fallo “ATE c/Estado Nacional”.
Fiscalía General, Dictamen Nº 55.949 del 15/11/2012 Sala I Expte. Nº 53.143/2010 “O. F. D. c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/juicio sumarísimo”. (Dr. Álvarez).


Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Causa en la que se plantea el incumplimiento del Servicio Penitenciario Nacional de la normativa concerniente a la obligación de dar trabajo a las personas detenidas. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo
El Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria y la CTA interpusieron una acción de amparo destinada a conjurar una omisión teñida, en su entender, de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta concerniente al incumplimiento de los arts. 106 y concs. de la ley 24.660 y del Decreto 303/96, concernientes a la obligación de dar trabajo a las personas detenidas. La juez de primera instancia declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo. El ordenamiento legal cuyo acatamiento se pretende establece expresamente que los contratos de trabajo con los internos se rigen por la legislación laboral, lo que debe entenderse como una remisión cabal al Derecho del Trabajo Privado. Esta circunstancia es relevante, porque las potenciales controversias del régimen, en lo que hace a las vinculaciones laborales, estarían incluidas en el amplio espectro del art. 20 de la ley 18.345. Por lo tanto es competente para entender en el caso la Justicia Nacional del Trabajo.
Fiscalía General, Dictamen Nº 56.320 del 05/02/2013 Sala I Expte. Nº 55.651/2012 “Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria SUTPLA y otro c/Estado Nacional Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otro s/acción de amparo”. (Dr. Álvarez).


Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Recurso contra una resolución administrativa que determina una deuda. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
En el caso, la juez de primera instancia declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en un recurso articulado con sustento en lo normado en el punto 6.4.3.5. del anexo de la RG 79/89 de la AFIP, contra la resolución administrativa dictada por O.S.P.E.R.Y.H.R.A. en la que se determinó una deuda en concepto de aportes y contribuciones por obra social respecto de los trabajadores que allí se individualizan. Cabe confirmar lo decidido en primera alzada dado que la naturaleza de la deuda determinada en sede administrativa (en concepto de aportes y contribuciones de obra social) resulta materia ajena a la Justicia Laboral (conf. art. 20 y concs. L.O.).

Fiscalía General, Dictamen Nº 56.299 del 04/02/2013 Sala IV Expte. Nº 43.397/2012 “Consorcio de Propietarios del Edificio Zuviría 5029 y José C. Paz 1736 de José C. Paz c/Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal de la República Argentina O.S.P.E.R.Y.H.R.A. s/nulidad de resolución”. (Dr. Álvarez).

Visitante N°: 26140782

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