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Buenos Aires, Miércoles 19 de Junio de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 - FEBRERO 2013 PROCEDIMIENTO Proc. 30 Domicilio. Sociedad comercial regular. Art. 11 inc. 2 Ley 19.550. Tratándose de personas de existencia ideal, en este caso una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la ley 19.550, armonizado con lo normado por el inc. 3ero del art. 90 del Código Civil, por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir iuris et de iure que es allí donde se domicilia la persona jurídica y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. Sala VI, Expte Nº 50.015/2011 Sent. Int. Nº 35.221 del 28/02/2013 “S. V. R. D. c/ P. ART SA y otro s/ Accidente – acción civil”. (Craig - Raffaghelli) Proc. 32 Ejecución fiscal. Tasas de interés. En orden a la tasa de interés que se cuestiona y al no existir norma expresa sobre el tema con relación a los créditos provenientes de ejecución, esta Sala ha resuelto con anterioridad que corresponde establecer los mismos intereses que se reconocen para los créditos adeudados a los trabajadores también en situación de mora, es decir, la dispuesta por la Cámara en pleno en el acta 2357, conforme resolución nº 8 del 30-05-02. Sala X, Expte Nº 40.372/11 Sent. Int. Nº 20.862 del 28/02/2012 “I.E.R.I.C. I. de E. y R. de la Industria de la C. c/ A.C.s SRL s/ Ejecución Fiscal”. Proc. 34 Errores. El art. 104 L.O. establece que los errores aritméticos y sobre el nombre o calidad de las partes intervinientes en que se hubiere incurrido en la sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio. Las facultades ordenatorias y saneatorias que se le confieren al magistrado laboral adquieren mayor relevancia cuando de lo que se trata es de resguardar adecuadamente el cobro de un crédito de naturaleza alimentaria. Sala IX, Expte. Nº 27.509/2010 Sent. Int. Nº 13738 del 13/02/2013 “L. N. N. c/C. A. y otro s/despido”. (Pompa-Balestrini).
Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo ante el Ministerio de Justicia tendiente a lograr la ocupación de las personas privadas de la libertad ambulatoria. Incompetencia de la Justicia Laboral.

Resulta competente el Fuero Federal Contencioso y Administrativo para entender en una acción de amparo entablada contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y derechos humanos de la Nación y Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal), donde se invoca el incumplimiento del deber de dar trabajo a las personas privadas de la libertad ambulatoria que establecen los arts. 106 y concs. de la ley 24.660 y del Dto. 303/96. La pretensión no recae sobre normas regulatorias del derecho del trabajo (individual o colectivo), sino sobre las que regulan las condiciones del régimen penitenciario ajenas al marco de los arts. 20 y 21 inc. a) de la ley 18.345. La controversia debe ser resuelta al amparo de la normativa de derecho público administrativo relativa a las políticas penitenciarias. Se trata de vínculos ajenos a la L.C.T., y esta circunstancia no se ve alterada porque la reclamante pretenda la aplicación analógica de la normativa laboral, pues ello no modifica el carácter público del vínculo.
Sala I, Expte. Nº 55.651/12 Sent. Int. Nº 63537 del 22/02/2013 “S. Ú. de T. P. de la L. Ambulatoria SUTPLA y otros c/Estado Nacional Ministerio de Justicia y derechos humanos de la Nación y otros s/amparo”. (Vilela-Vázquez).



Proc. 37 c) Excepciones. Competencia Territorial. Supuesto de incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo por la prohibición de prorrogar la competencia. Art. 19 L.O..</B>

En el caso, del informe emanado por la Inspección General de Justicia surge que la empresa accionada ha cancelado la inscripción a ese organismo como consecuencia de un cambio de jurisdicción anterior a la presentación de la demanda. El hecho de que la accionada haya aceptado litigar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en nada influye, en razón de que una cuestión de orden público, que emana del art. 19 L.O., no permite la prorrogabilidad de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Sala I, Expte. Nº 21.250711 Sent. Int. Nº 63569 del 26/02/2013 “R. C. R. c/A. SA y otro s/despido”. (Pasten-Vilela).
Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada administrativa.
La cosa juzgada administrativa no se identifica con la cosa juzgada judicial, puesto que la primera es tan solo formal en el sentido de que el acto administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión ante la administración pública, pudiendo serlo en cambio ante el órgano jurisdiccional. Es decir que los efectos de la cosa juzgada administrativa son meramente relativos en tanto se agotan en el ámbito de la administración publica, a diferencia de la cosa juzgada judicial que reviste alcances absolutos.
Sala III, Expte Nº 11.895 Sent. Def. Nº 93.429 del 28/02/2013 “N. P. M. y otros c/ T. de A. SA s/ Diferencias de salarios”. (Cañal - Pesino)



Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo por prestación de servicios como asistente personal y doméstica. Fundamento en la L.C.T.. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Doctrina fallo plenario “Goldberg c/Szapiro”.

Resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las actuaciones de la reclamante que prestó servicios como empleada doméstica para la madre del demandado, a través de cuidados constantes, acompañamiento, suministro de medicamentos, asistencia para bañarla y otras labores. Resulta de aplicación la doctrina del Fallo Plenario “G, L. c/S., M.” que contempla una hipótesis singular de competencia formal de este Tribunal en todas aquellas causas, sea cual fuere la pretensión y esencia de los vínculos, en las se alegue como fundamento la existencia de una relación laboral y se pretenda la aplicación de la ley de contrato de trabajo.
Sala IV, Expte. Nº 5.386/2012 Sent. Int. Nºv 49883 del 27/02/2013 “B. P. D. E. c/B. A. S. s/indem. art. 80 ley 25.345”. (Marino-Pinto).



Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo salarial promovido por trabajadores de la Dirección Nacional de Migraciones. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el caso donde trabajadores de la Dirección Nacional de Migraciones inician un reclamo tendiente a que se les abone en forma retroactiva incrementos salariales que dispusiera la demandada. Ello así, toda vez que los actores son empleados públicos e invocan normas de derecho público referidas a los suplementos remuneratorios que pretenden, con lo cual las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado quedan desplazadas.
Sala IV, Expte. Nº 52.173/2011 Sent. Int. Nº 49884 del 27/02/2013 “T. C. R. S. y otros c/E. N. D. N. de M. s/diferencias de salarios”. (Marino-Pinto).



Proc. 37 5 Excepciones. Prescripción. Suspensión del plazo. Constitución en mora del deudor. Art. 3986 Cod.Civil.
Para que sea procedente la suspensión del plazo de prescripción que prevé el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil es necesaria la “constitución en mora del deudor”; recaudo que no se advierte cumplimentado mediante los telegramas referidos por la recurrente. Por ende, no se aprecia correcto lo aseverado por la quejosa en el sentido que haya intimado y constituido en mora a dichas codemandadas a través de las referidas comunicaciones.
Sala V, Expte Nº 23.988/2009 Sent. Def. Nº 74.818 del 18/02/2013 “R. A. M. c/ A. de R. del trabajo Interacción SA y otros s/ A.- acción civil”. (Arias Gibert - Zas)



Proc. 37 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Jurisdicciones diversas. Tesis de CSJN.
Cabe concluir que el actor habría desempeñado una parte de sus tareas en el territorio de esta ciudad, circunstancia que tornaría aplicable la tesis sentada por la CSJN en “G. Francisco Manuel c/ Ferrocarriles Argentinos”, que afirma que cuando el lugar de trabajo cae bajo jurisdicciones diversas, el trabajador puede optar válidamente por uno u otro.
Sala VI, Expte Nº 34.154/2010 Sent. Int. Nº 35.198 del 27/02/2013 “D. R.M. c/ Y. SRL y otros s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig)



Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia. Aptitud jurisdiccional de la J.N.T.. Infortunio laboral. Empleado de la Policia Federal Argentina.
Corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo entender en el supuesto en que se demanda a una entidad nacional y a un sujeto privado por los daños derivados de un infortunio laboral sufrido por uno de los empleados de la primera, con apoyo en la ley común, máxime cuando se debate la validez de normas inherentes a los riesgos y contrato de trabajo y cuando el criterio para atribuir la competencia debe referirse al encuadramiento que invoca el actor y que, presumiblemente puede llegar a tener influencia decisiva en la solución del pleito. (conf. Dictamen de la Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez en los autos “O. P. M. c/ M. ART SA y otro s/ Accidente-acción civil” del 26/02/2008)
Sala VI, Expte Nº 8.382/11 Sent. Int. Nº 35/97 del 27/02/2013 “C. H A. N. c/ Estado Nacional Ministerio de Seguridad Policia Federal Argentina s/ Accidente-acción civil” (Raffaghelli – Fernandez Madrid)



Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada. Alcance. Responsabilidad personal del presidente de una sociedad anónima.
No pueden proyectarse los efectos de la cosa juzgada respecto de la inadmisibilidad del crédito concursal insinuado por el actor en el concurso de Espejos Versailles S.A., a la responsabilidad que en forma personal se le ha imputado al codemandado por su actuación como presidente de la sociedad empleadora.
Sala VI, Expte Nº 7030/04 Sent. Def. Nº 64.813 del 18/02/2013 “P O E c/ E. V. SA y otro s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)


Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Juicio de exclusión de tutela.
Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Es indiscutible la aptitud del Fuero Laboral para entender en el juicio de exclusión de tutela promovido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y con fundamento en la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, pues rige la categórica previsión del art. 21 inc. a) de la ley 18.345, en cuanto dispone que: “En especial, serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo: a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del Derecho del Trabajo”.
Sala VII, Expte. Nº 47.442/2012 Sent. Int. Nº 34328 del 04/02/2013 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/S., B. s/juicio sumarísimo”.



Proc. 46 Honorarios. Pacto de cuota litis en el caso de accidentes del trabajo a partir de la ley 24.557.
Toda vez que las derogadas leyes 9.688 y 24.028 preveían una disposición expresa que prohibía la celebración del pacto de cuota litis, y dicha prohibición no ha sido legislada por la actual Ley de Riesgos del Trabajo, puede entenderse válidamente que el legislador decidió suprimirla.
Sala I, Expte. Nº 6019/10 Sent. Def. Nº 88448 del 28/12/2012 “F. O. E. c/F. ART SA s/accidente-acción civil”. (Vázquez-Pasten).



Proc. 46 Honorarios. Constitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432.
La ley 24.432 de honorarios profesionales no conculca el derecho a la igualdad, ya que no evidencia un fin persecutorio o discriminatorio sino que, por el contrario, otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas, sea ésta actora o demandada, trabajador o empresario, con el objetivo de disminuir los gastos procesales. La eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal que surge de la ley 24.432, no resulta violatoria del principio protectorio del trabajador ni el derecho de propiedad reconocidos en la C.N. (arts. 14 y 17) ya que la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho. Por todo ello, cabe sostener la validez constitucional del art. 8 de la ley 24.432.
Sala IV, Expte. Nº 24.882/2008 Sent. Int. Nº 49888 del 28/02/2013 “P. W. c/C. Hnos. SA y otro s/sccidente-acción civil”. (Guisado-Pinto).



Proc. 49 Bis. Inconstitucionalidad. Desestimación del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y solo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparados por la Constitución Nacional. Desde esta perspectiva no surgen de modo alguno en la presente litis los perjuicios que, supuestamente, la norma cuya inconstitucionalidad se persigue podrían llegar a irrogarle a la apelante
Sala II, Expte Nº 22.891/10 Sent. Def. Nº 101.487 del 28/02/2013 “G. E. N. c/ Inc SA s/ Despido”. (Maza - Gonzalez)


Proc. 49 Bis. Inconstitucionalidad. Necesidad de acreditar fehacientemente el perjuicio causado. Ley 25.561. No indexación.
El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen, y para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición cuestionada. Por las razones expuestas y, dado que en el pronunciamiento de grado se fijó una tasa de interés que por su dinámica –necesariamente–, reflejará adecuadamente el costo del dinero que la mora de la demandada priva de disponer al acreedor, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido contra la ley 25.561.


<I>Sala II, Expte Nº 48.642/2009 Sent. Def. Nº 101.475 del 28/02/2013 “T. N. R. c/ C. Z. A. SA s/ Despido”. (Pirolo - Gonzalez).</I>

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