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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 12 de Junio de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION -Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo- PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 FEBRERO 2013 JURISDERECHO DEL TRABAJO D.T. 38 3 Enfermedad. Periodo de reserva del puesto por enfermedad inculpable. Empleador que continuó abonando salarios vencido el plazo de reserva. El plazo de reserva del puesto por enfermedad inculpable no implica la interrupción del vínculo laboral, sino solo la suspensión de algunos efectos de éste, en especial la obligación de prestar servicios y la correlativa de pagar salario. Por ello, teniendo en cuenta el acto propio de la demandada de continuar abonando salarios aun dos años más de lo que le hubiera correspondido, generaba en el actor la expectativa de continuidad del contrato del trabajo. Sala VI, Expte Nº 19.655/2006 Sent. Def. Nº 64.855 del 25/02/2013 “A. D. c/ Il B. A. SA s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid)
D.T. 41 Bis. Ex empresas del estado. Bonos de participación en las ganancias. Beneficiarios.
Los beneficiarios de los programas de propiedad participada son aquellos trabajadores que al momento de la privatización se encontraban laborando al servicio de Entel y pasaron a desempeñarse bajo la dependencia de la empresa adjudicataria, luego de concluido el proceso de privatización. Se trata de un sistema de participación especifico emergente del sistema de privatización implementado con sustento en una normativa particular y atípica, vinculado con el sistema de reforma del Estado, que se suscitó en el marco de las leyes de emergencia. Es indudable que el legislador decidió beneficiar al personal dependiente afectado por la Reforma del Estado otorgándoles, no sólo acciones de las sociedades anónimas a conformarse, sino también participación en las eventuales ganancias obtenidas por ésta por el periodo posterior a la privatización mientras perdure el vínculo laboral. Por tanto, y siendo que el ingreso del coactor data de fecha posterior, la demanda en relación a él debe ser rechazada.
Sala VI, Expte Nº 53.442/10 Sent. Def. Nº 64.787 del 08/02/2013 “O.C. A. y otros c/ T. A. SA y otro s/ Part. Accionariado Obrero” (Craig – Fernandez Madrid)



D.T. 34 Indemnización por fallecimiento del empleado. Art. 248 L.C.T..
La juez a quo hizo lugar a la demanda tendiente al cobro de la indemnización del art. 248 L.C.T. a favor de quien fuera en vida la compañera del trabajador fallecido y del hijo menor de ambos. Asimismo decidió que, tanto la cónyuge supérstite como los hijos mayores del causante, citados como terceros, no eran acreedores de tal partida sino exclusivamente de las iure sucessionis (salarios adeudados, vacaciones y SAC). Tal decisión es apelada por los terceros. Alegan que el trabajador fallecido revocó un poder especial que había otorgado a su compañera mientras recibía un tratamiento de quimioterapia, aduciendo que tal temperamento indica la voluntad del fallecido de excluirla del cobro de créditos provenientes de la relación laboral. Tal circunstancia es intrascendente porque la indemnización del art. 248 de la LCT entraña un crédito iure propio que no se ve afectado por las eventuales disposiciones del causante. Los recurrentes no controvierten al apelar que los actores (compañera e hijo del trabajador fallecido) reunían a la fecha del deceso, los requisitos exigidos por el precepto citado y a su vez que no los reunían los quejosos. Esta omisión impone que se declare desierto el recurso.
Sala I, Expte. Nº 19.508/99 Sent. Def. Nº 88444 del 28/12/2012 “V. N. B. c/A. V. A. s/indemnización por fallecimiento”. (Vázquez-Pasten).

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2º Ley 25.323. Intimación al empleador.
La intimación fehaciente a que alude el art. 2º de la ley 25.323 puede ser efectuada por el trabajador en el documento a través del cual comunica el despido indirecto, pero aquel acto formal sólo puede surtir efectos (la evidencia de la renuencia contumaz del deudor al pago de las indemnizaciones pertinentes) una vez que haya vencido el plazo del art. 128 de la L.C.T. computado desde la fecha de extinción de la relación laboral, plazo este último conferido al deudor para extinguir la obligación sin consecuencias jurídicas desfavorables.
Sala V, Expte Nº 48.301/2009 Sent. Def. Nº 74890 del 28/02/2013 “Cabrera Horacio Manuel c/ Ganadera 2000 SA s/ Despido”. (Zas – García Margalejo)


D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2º Ley 25.323. Intimación al empleador.
El carácter civil de la sanción determina la posibilidad de la aplicación de la multa a una persona jurídica de existencia ideal, pero hecha esta salvedad, las condiciones de aplicación de la multa requieren la existencia de un factor subjetivo de atribución en virtud del precepto constitucional “nulla poena sine culpa”. En estas multas no se sanciona la deuda, sino una conducta omisiva posterior, una renuencia contumaz al cumplimiento de la obligación. Esta es la razón por la que la multa de artículo 2 de la ley 25323 exige la intimación previa al incumplimiento tomado en cuenta para la aplicación de la multa. No se trata de una intimación para poner en mora al deudor –al menos en los términos del artículo 2 de la ley 25.323- ya que la mora es automática sino de una interpelación que muestre la contumacia, la voluntad de no cumplir la obligación pese a la intimación del acreedor- trabajador.
Sala V, Expte Nº 48.301/2009 Sent. Def. Nº 74890 del 28/02/2013 “C.H. M. c/ G.. SA s/ Despido”. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).


D.T. 34 6 Indemnización por despido. Daño moral.
Si bien la indemnización tarifada comprende la reparación de todas las consecuencias de un despido injustificado, ello no puede entenderse como la exclusión de la reparación económica o de otra especie, según el caso, del daño moral causado cuando las imputaciones formuladas exceden del marco laboral, esto es de la imputación de un mero incumplimiento contractual, para alcanzar a la de un delito, en lo que no puede obviarse que el daño causado tiene consecuencias morales. Si bien el despido ad nutum encasilla en una tarifa, no obsta a que dentro del plexo jurídico esté alcanzado por la evolución del derecho común, para que las conductas reprochables dentro de su área también sean tocadas por su protección. En atención a ello no se puede dejar de reconocer que pese a ser el derecho laboral materia autónoma, su trasfondo civil hace perfectamente aplicable la regulación complementaria de las normas del Código Civil, en cuanto estas legislan sobre la culpa y el daño moral (arts. 522 y 1087 Cod. Civil).
Sala VIII, Expte. Nº 2.206/2007 Sent. Def. Nº 39363 del 25/02/2013 “B., D. S. c/A. A. SA s/despido”. (Catardo-Pesino).


D.T. 34 Indemnización por despido. Trabajador del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Indemnización. Art. 83 del “Acuerdo de Partes”.
En el ámbito de los trabajadores del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, rige una cláusula de estabilidad contenida en el art. 83 del “Acuerdo de Partes”. La estabilidad del trabajador es un beneficio que implica su expectativa de permanencia en el empleo. Dicha proyección se ve suprimida frente al despido sin causa, razón por la cual a los fines de cuantificar la indemnización se tienen en cuenta, entre otras, las posibilidades , hipotéticas por cierto, de reinserción laboral que tendría de ahí en más el trabajador, esto es, con prescindencia de la concreción o no de esta probabilidad. De modo que frente al despido incausado, se debe abonar una indemnización adicional al trabajador. Para el cálculo de dicha indemnización se deberá tener en cuenta: su edad, existencia y constitución de su grupo familiar, la mayor o menor posibilidad de reinserción en el mercado laboral, el tiempo de vida laboral útil restante.
Sala IX, Expte. Nº 34.950/2009 Sent. Def. Nº 418376 del 13/02/2012 “D. S. P. A. c/C. de E. de la Ciudad de Buenos Aires s/despido”. (Pompa-Balestrini).


D.T. 34 2 Indemnización por despido. Incremento Art. 2 Ley 25.323. Procedencia de la multa.
Para eximirse total o parcialmente la demandada del pago de la multa establecida por el art. 2 de la ley 25.323 debió demostrar que intentó abonar a la actora las indemnizaciones generadas por su despido, lo que no acontece en el caso concreto, por cuanto la suma a la que hace referencia fue imputada por el propio demandado a conceptos que difieren de los exigidos por la norma en cuestión y tampoco se advierte alguna justificación atendible de la conducta adoptada que lo pudiera habilitar para no cumplir con el incremento legal.
Sala X, Expte Nº 34.797/10 Sent. Def. Nº 20.741 del 28/02/2013 “R. V. c/ L. J. R. s/ Despido”. (Corach – Stortini - Brandolino)


D.T. 54 Intereses. Capitalización. Art. 623 Cod.Civil.
El art. 623 del Código Civil establece que no se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con periodicidad que acuerden las partes; o cuando, liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. De acuerdo con lo previsto en la norma transcripta, es posible acumular intereses al capital para calcular luego intereses sobre los que ya fueron acumulados cuando existiere liquidación judicial firme de capital e intereses y el deudor fuere moroso.
Sala II, Expte Nº 3.291/10 Sent. Def. Nº 101.434 del 19/02/2013 “M. M. E. c/ A. SRL y otros s/ Despido”. (Pirolo – Gonzalez)


D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Prestación de tareas en días sábados o domingos.
No le asiste razón al trabajador en cuanto considera que la realización de tareas en días sábados o domingos genera por sí el derecho a cobro de horas extraordinarias, toda vez que ello sólo resultaría viable en caso de que la jornada semanal cumplida superase la jornada máxima legal o convencional permitida, y lo cierto es que en el caso no se ha probado que la sumatoria de las horas trabajadas en los seis días de la semana trabajados haya superado las 48 horas establecidas legalmente.
Sala II, Expte Nº 17.544/2009 Sent. Def. Nº 101403 del 7/02/2013 “A. J. I. c/ D. SRL s/ Despido”. (Gonzalez - Maza)


D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. No se aplica límite semanal de horas nocturnas. Condena por horas extra. Procedencia.
Debe tenerse presente que la norma del articulo 198 L.C.T. regula la jornada máxima normal y no los supuestos de jornada máxima especial. Por tanto, extender sus efectos a supuestos de jornada máxima especial no solo importa aplicar el precepto dictado para un conjunto distinto, y por tanto en contravención a lo normado por el art. 9 R.C.T., sino, también contradiciendo las razones de estructura que hacen a la diferenciación entre jornada máxima normal y jornada máxima especial. De darse pábulo a la lectura extensiva del dispositivo de la norma del articulo 198 R.C.T. a los supuestos definidos por el articulo 200 R.C.T., se podría exigir el desempeño de trabajadores en tareas riesgosas o insalubres en exceso de la jornada máxima semanal, con riesgo de la seguridad que es la causa de establecimiento de una jornada legal máxima especial. Estas mismas razones, si bien disminuidas en su gravedad, son las que dan origen a una jornada máxima legal especial en el caso de las horas nocturnas. Por tanto, al no haberse acreditado la existencia de trabajo por turnos rotativos (única excepción admitida por el referido artículo 200 con respecto a la jornada nocturna) corresponde acceder al reclamo del trabajador.
Sala V, Expte Nº 20786/08 Sent. Def. Nº 74.870 del 28/02/2013 “V. L. A. SA c/ J. L. D. s/ Consignación”. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría)


D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Aplicación de límite semanal de horas nocturnas. Condena por horas extra. Improcedencia.
Si bien en el régimen de jornada instituido por la ley 11.544 no se establece de manera expresa un límite semanal de horas nocturnas, éste debe fijarse en 42 horas por resultar el equivalente a las 48 diurnas que se dispone en dicho régimen como tope para dicho lapso temporal, toda vez que no existen razones que impidan una distribución desigual de la extensión de la jornada respetando los límites fijados por el art. 1º inc. b) del decr. 16.115/33, pues si el legislador contempló la alternativa del tope diario o semanal para el trabajo insalubre, no parece lógico que hubiese querido imponer un límite diario infranqueable para el trabajo nocturno. Por lo tanto, al no haber sido sobrepasado el tope de jornada de 42 horas semanales en horario nocturno, cabe concluir que el trabajador no ha realizado horas suplementarias, por lo que no son admisibles las diferencias salariales reclamadas con sustento en el art. 201 de la L.C.T..
Sala V, Expte Nº 20786/08 Sent. Def. Nº 74.870 del 28/02/2013 “V. L. A.. SA c/ J. L. D. s/ C.”. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría)

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