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Buenos Aires, Lunes 03 de Junio de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 FEBRERO 2013E JURISDERECHO DEL TRABAJO D.T. 1.1.19.1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1074 Cod.Civil. Asegurador. Falta de adopción de medidas preventivas. Condena. En el caso, no se han adjuntado constancias que acrediten el cumplimiento de la obligación de control y prevención que recaía sobre la codemandada. Desde dicha perspectiva, resulta evidente que la conducta negligente de la aseguradora consistente en la falta de adopción de medidas preventivas adecuadas y concretas para el caso del actor, constituyó el obrar antijurídico que culminó con las secuelas incapacitantes que presenta el actor. En síntesis, se encuentra acreditada la responsabilidad de MAPFRE Argentina A.R.T. S.A. en los términos del art. 1074 del Cod.Civil por las omisiones en cumplir sus obligaciones de contralor a su asegurada en materia de prevención de los riesgos. Sala VI, Expte Nº 23.860/2009 Sent. Def. Nº 64.885 del 28/02/2013 “G. A. c/ G.. E. SA y otro s/ Accidente – acción civil”. (Craig - Raffaghelli) D.T. 1.1.19.1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1074 Cod.Civil. Asegurador. Incumplimientos en cuanto a la prevención de riesgos para el personal. Tareas de soldador. Pese a que la A.R.T. detectó que la fundición de metales era realizada sin elementos de protección personal y con largas horas de exposición, no resula que se hayan cumplido gestiones concretas para lograr la prevención de los riesgos para el personal. Habiéndose incumplido lo previsto en el art. 4-2 incs. a, b, c y d de la ley 24.557, así como con la obligación de informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la formulación del desarrollo del Plan de Prevención, lo que en caso de discrepancias con el empleador pudo haber motivado la intervención de dicha entidad. Por tanto, al riesgo propio de la tarea se suman las omisiones en que incurrió la ART que permiten incluir su conducta en los términos del art. 1074 del Cod.Civil. Sala VI, Expte Nº 18.930/2009 Sent. Def. Nº 64.876 del 28/02/2013 “L..G. G. c/ K. M. SRL y otro s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Craig).
D.T. 1 1 6 e) Accidentes del trabajo. Enfermedades y accidentes indemnizables. Otros. Intoxicación por plomo.

En el caso, el actor padeció una intoxicación por plomo. Si bien recibió tratamiento por parte de la A.R.T., y fue dado de alta sin secuelas funcionales, se diagnosticó que presentaría inconvenientes de volver a exponerse nuevamente a trabajos donde se manipule plomo. Asimismo se lo consideró apto para realizar “tareas adecuadas”. El hecho de no poder volver a exponerse a tareas donde se manipule plomo equivale a decir que, luego de un prolongado desempeño en esa actividad con la capacitación y calificación que ello implica, el actor se encuentra en la necesidad de reestructurar toda su vida laboral para iniciarse en nuevas actividades u oficios que no le signifiquen un riesgo a su salud. Esto genera un daño cierto y ponderable en lo que hace a las pérdidas de chance que en el caso configuran un daño resarcible en los términos del art. 1113 del Cód. Civil.
Sala VII, Expte. Nº 42.756/10 Sent. Def. Nº 45007 del 21/02/2013 “T. M. A.c/U. SA y otro s/accidnete-acción civil”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).



D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Responsabilidad de las A.R.T..
Las obligaciones que emanan de la Ley de Riesgos del Trabajo son de resultado, dado que están dirigidas a impedir los daños causados en el trabajo. Asimismo, en tanto se le impone al empleador una contratación (afiliación compulsiva a una aseguradora) no puede luego decirse que la ART (co-contratante de dicho sistema), no responderá por los daños sufridos por el trabajador en determinadas situaciones. El fundamento legal de la responsabilidad de ésta yace en el territorio del art. 1074 del Cód. Civil, y es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación. La CSJN tiene dicho que es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que art. 39 inc. 1 de la L.R.T. origine la eximición de responsabilidad civil del empleador, no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. Este pronunciamiento no sólo deja intactos los propósitos del legislador, sino que posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento.
Sala VII, Expte. Nº 33.558/2009 Sent. Def. Nº 44987 del 15/02/2013 “S.F.A. c/I.C. SRL y otro s/accidente-acción civil”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).


D.T. 1.1.19.1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1074 Cod.Civil. Asegurador. Comprobación de la existencia del nexo.
No se advierte que la omisión que se le imputa a la A.R.T. hubiera sido el antecedente, la causa del daño o la consecuencia de aquel obrar omisivo, pues no puede olvidarse que el terreno de la responsabilidad subjetiva prevista en el art. 1074 del Cod.Civil se requiere la comprobación de la existencia de aquel nexo, no como un vínculo posible, sino como una condición de especial entidad que debe ser adecuada para producir el resultado y erigirse, en consecuencia, a la categoría de causa jurídica generadora del detrimento.
Sala X, Expte Nº 11183/2010 Sent. Def. Nº 20735 del 28/02/2013 “M. C. A. c/ A.M. C. y A. SA y otro s/ Accidente – acción civil”. (Brandolino - Corach)


D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Concepto.
El encuadramiento sindical alude a un conflicto de derecho entre dos o más asociaciones sindicales con personería gremial, que gira en torno a la capacidad jurídica que emana de sus respectivas personerías para representar a determinado grupo de trabajadores (de uno o varios establecimientos), y que debe ser resuelto cotejando las decisiones administrativas que las acuerdan, en relación con la actividad principal que se lleva a cabo en determinado establecimiento.
Sala IV, Expte. Nº 29.597/2011 Sent. Def. Nº 96896 del 22/0272013 “M. de T. c/S. de O. y E. de C. de T. s/ley de asociaciones sindicales”. (Pinto-Guisado).


D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical.
Es obligación de la empleadora oponer, como defensa oportuna, que a la fecha de designación de unos de sus empleados como candidato a delegado la empresa contaba con menos de diez empleados.
Sala VII, Expte. Nº 24.764/09 Sent. Def. Nº 44996 del 18/02/2013 “N. C. J. L. c/B. L. SRL s/despido”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).


D.T. 13 Asociaciones profesionales de trabajadores. Libertad sindical. Art. 14 bis C.N.
La libertad sindical en el aspecto colectivo comprende la denominada autonomía u autarquía sindical en cuanto constituye la facultad de autodeterminación de la asociación gremial en lo relativo a su constitución y funcionamiento. Esta autodeterminación se basa primordialmente en lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en el art. 3º inc. 1) y 2) del convenio 87 de la OIT al autorizar a los sindicatos a organizar libremente su administración, su actividad y su programa de acción, con el agregado que las “autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
Sala X, Expte Nº 62.279 Sent. Def. Nº 20.714 del 27/02/2013 “M. de T.. c/ A. del P.. J. de I. Q. y P. y a. de Buenos Aires s/ Ley de Asoc. Sindicales”. (Stortini - Brandolino)


D.T. 18 Certificado de trabajo. Entrega. Extensión.
Aun cuando alegue no haber sido la empleadora directa, dado que la codemandada HSBC omite toda consideración sobre la forma de contratación del accionante, como asimismo de que se haya efectuado una registración fraguada, le cabía a esta parte la obligación de extender los certificados de trabajo conforme a las pautas del art. 80 L.C.T..
Sala VI, Expte Nº 7290/10 Sent. Def. Nº 64.834 del 22/02/2013 “D. S. F. A. c/H. B.A. SA y otro s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)


D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T.. Puesta a disposición de los certificados.
El cumplimiento de la multa prevista en el art. 80 L.C.T., modificado por el art. 45 de la ley 25.345, supone un pago, y dicho pago debe cumplir con los requisitos del mismo, expuestos en el Cód. Civil (arts. 724 y sgtes.). El pago se produce con la entrega de la cosa, ya que de lo contrario, la deuda de un salario quedaría saldada “poniendo a disposición”, mientras se encuentra en la cuenta bancaria del deudor. La cancelación requiere, en el supuesto del referido art. 80, la entrega de los certificados, ya que lo que la ley quiere es que el trabajador tenga el objeto debido. La “puesta a disposición” es sólo una expresión y no un instituto jurídico. Por lo tanto, como la mera puesta a disposición no satisface la obligación legal impuesta el actor resulta acreedor de la multa prevista. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría).
Sala VII, Expte. Nº 41.963/2009 Sent. Def. Nº 44956 del 06/02/2012 “L. M. L. c/J. R. de A. SA s/despido”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).



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