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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 30 de Mayo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Ley Nº 26.855 Leyes Nº 24.937, 11672, 19.362, 17.928, 23.853, 24.156 y 26.376 Modificaciones. Sancionada el 8 de Mayo de 2013. Promulgada el 24 de Mayo de 2013 Publicación en B.O.: 27/05/2013 (Viene de la edición anterior) ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 21 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 21.- Competencia. El juzgamiento de los jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018 de los tribunales inferiores de la Nación estará a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados según lo prescripto por el artículo 115 de la Constitución Nacional. ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 24 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 24.- Remoción. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, representantes de los jueces y de los abogados de la matrícula federal podrán ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Por igual mayoría podrá recomendar la remoción de los representantes del Congreso, a cada una de las Cámaras, según corresponda. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar. ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 30 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 30.- Vigencia de normas. Las disposiciones reglamentarias vinculadas con el Poder Judicial, continuarán en vigencia mientras no sean modificadas por el Consejo de la Magistratura dentro del ámbito de su competencia. Las facultades concernientes a la superintendencia general sobre los distintos órganos judiciales continuarán siendo ejercidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las cámaras nacionales de apelaciones, según lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes; con excepción del Consejo de la Magistratura de la Nación que ejercerá su propia superintendencia. Los reglamentos vinculados al Poder Judicial y las facultades de superintendencia deberán garantizar un eficaz servicio de justicia, considerando los siguientes principios: a) Fijación de horarios mínimos de jornada laboral para magistrados, funcionarios y empleados. b) Limitación de licencia por vacaciones a los períodos establecidos en las ferias judiciales de verano e invierno; que podrán ser exceptuadas con carácter excepcional por razones de salud o de servicio.
c) Criterio amplio de habilitación de días y horas de funcionamiento del Poder Judicial tendiente a garantizar la tutela judicial efectiva.
d) Desempeño ético en el ejercicio de la función que resguarde los principios de reserva, derecho a la intimidad de las partes e imparcialidad.
e) Incompatibilidad del ejercicio de la docencia en el horario de trabajo.
f) Presencia efectiva de los magistrados y funcionarios en los actos procesales que las leyes de fondo y de forma establezcan.
g) Celeridad en la respuesta jurisdiccional.
h) Trato digno e igualitario a los justiciables, letrados y auxiliares de la justicia.
i) Transparencia en la gestión.
j) Publicidad de los actos.
k) Establecimiento de mecanismos de control de gestión.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 33 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 33.- Elecciones. El acto eleccionario de los integrantes del Consejo de la Magistratura previsto en el artículo 3° bis de la presente, se celebrará de manera conjunta y simultánea con las elecciones nacionales para cargos legislativos, en la primera oportunidad de aplicación de esta ley. Los integrantes del Consejo de la Magistratura que resulten electos mediante este procedimiento durarán excepcionalmente dos (2) años en sus cargos y se incorporarán al cuerpo sin perjuicio de la permanencia de quienes ejerzan mandato vigente, en cuyo caso la cantidad total de miembros podrá excepcionalmente exceder el número de 19 consejeros.
La oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse en esta oportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de orden nacional. A los fines de la adhesión de los cuerpos de boleta de la categoría de consejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores nacionales en cada distrito, se requiere la comprobación de la existencia de que en al menos 18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación. En el resto de los distritos, podrá adherirse mediando vínculo jurídico entre las categorías de las listas oficializadas. La adhesión de los cuerpos de boleta del resto de las categorías podrá realizarse mediando vínculo jurídico.

ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 5° de la ley Nº 11.672 (t.o. 2005), por el siguiente:
Artículo 5°.- Autorízase al presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para reasignar los créditos de su presupuesto jurisdiccional debiendo comunicar al jefe de Gabinete de Ministros las modificaciones que se dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán realizarse, en estricta observancia de los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en la utilización de los recursos, dentro del respectivo total de créditos autorizados, sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo, excepto cuando el jefe de Gabinete de Ministros le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o para creación de cargos por un período menor de doce (12) meses.
Tendrá la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la ley de presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determine en forma expresa.
El jefe de Gabinete de Ministros, junto con el proyecto de presupuesto de la administración nacional, enviará al Honorable Congreso de la Nación el anteproyecto preparado por el Consejo de la Magistratura de la Nación, acompañando los antecedentes respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicho organismo no coincidan con las del proyecto general. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 23 de la ley 17.928 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 23.- Autorízase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para cubrir los cargos de secretarios y de personal auxiliar de los tribunales nacionales mediante la redistribución o traslado de los agentes que se desempeñan en cualquiera de los fueros y circunscripciones de la justicia nacional, debiendo extremar los recaudos para disponer las medidas que resulten más eficientes en la aplicación de los recursos humanos y más respetuosas de la dignidad del trabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 3° de la ley 19.362, por el siguiente:
Artículo 3°.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación fijará las dotaciones de personal de los distintos tribunales y organismos que integran el Poder Judicial de la Nación adjudicando la cantidad de cargos y categorías que su funcionamiento requiera, debiendo extremar los recaudos para disponer las medidas que resulten más eficientes en la aplicación de los recursos humanos y más respetuosas de la dignidad del trabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 1°.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación preparará el Presupuesto de Gastos y Recursos del Poder Judicial, debiendo observar los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos, el que será remitido al Poder Ejecutivo nacional para su incorporación al proyecto de presupuesto general de la administración nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 5°.- Facúltase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a disponer las reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma total correspondiente al Poder Judicial de la Nación en el presupuesto general de la administración nacional, a cuyo fin deberá observar los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos.
Asimismo, queda facultada para requerir anticipos de fondos con arreglo a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 16.432, incorporado a la ley 11.672 (t.o. 2005).
Todos los gastos que demanden la creación de juzgados o la ampliación de los existentes serán atendidos con cargo a Rentas Generales, o a los excedentes.
El Poder Legislativo solicitará informes al Ministerio de Economía y al Poder Judicial de la Nación sobre las posibilidades financieras para hacerse cargo de las erogaciones que generen esas creaciones o ampliaciones, en forma previa a sancionar las normas y con el objeto de otorgar —si correspondiere— los refuerzos presupuestarios pertinentes. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 7°.- Las remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación serán establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo velar por el equilibrio entre el uso eficiente de los recursos y el respeto a la dignidad del trabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

ARTICULO 25. — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 8°.- A los fines establecidos en la presente ley y bajo el estricto respeto a los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tendrá amplias facultades para establecer aranceles y fijar sus montos y actualizaciones; disponer de su patrimonio y determinar el régimen de percepción, administración y contralor de sus recursos y su ejecución, debiendo remitir mensualmente a la Contaduría General de la Nación el movimiento contable que registre. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 10 de la ley 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo nacional juntamente con la Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentará la presente ley en los aspectos concernientes a la administración financiero-presupuestaria, de conformidad con los principios de transparencia en la gestión y uso eficiente de los recursos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

ARTICULO 27. — Sustitúyense los párrafos 5° y 6° del artículo 117 de la ley 24.156 y sus modificatorias, por el siguiente:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dispondrá sobre la modalidad y alcances de la puesta en práctica del sistema instituido en esta ley con relación al Poder Judicial de la Nación, debiendo velar por el respeto de los principios de transparencia en la gestión y uso eficiente de los recursos. A los efectos del control externo posterior se ajustará al artículo 85 de la Constitución Nacional. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 26.376, por el siguiente:
Artículo 1°.- En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los jueces de primera instancia, nacionales o federales, el Consejo de la Magistratura procederá a la designación de un subrogante de acuerdo al siguiente orden:
a) Con un juez de igual competencia de la misma jurisdicción, teniendo prelación el juez de la nominación inmediata siguiente en aquellos lugares donde tengan asiento más de un juzgado de igual competencia;
b) Por sorteo, entre la lista de conjueces confeccionada por el Poder Ejecutivo nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° de la presente ley.
Disposiciones Transitorias

ARTICULO 29. — Las modificaciones al régimen de mayorías previsto en la presente ley, así como la nueva composición de las comisiones, entrarán en vigor una vez que se haga efectiva la modificación de la integración del cuerpo prevista en el artículo 2°, de acuerdo con el mecanismo electoral establecido en los artículos 3° bis y concordantes.

ARTICULO 30. — La promulgación de la presente ley importa la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para la elección de candidatos a Consejero de la Magistratura por los estamentos previstos en el artículo 3° bis de la misma, debiéndose adaptar el cumplimiento de las etapas electorales esenciales al calendario en curso.

ARTICULO 31. — La presente ley entrará en vigencia desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el alcance de la presente ley.

ARTICULO 32. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.855 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

Decreto576/2013 - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - Promúlgase la Ley Nº 26.855.
Bs. As., 24/5/2013

POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.855 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Julio C. Alak.


Visitante N°: 26454719

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