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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 21 de Mayo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74802 . SALA V. AUTOS: “M.C.J. C/ M.. S/ DESPIDO ” (JUZGADO Nº 19) . (EXP. 6969/2009) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: 1) Contra la sentencia de fs. 122/ 128 que rechaza la demanda interpuesta, se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 129/ 139 cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 144/ 147 vta. 2) En primer término, se queja la apelante por entender que omite el juez de grado producir la prueba solicitada respecto de actuaciones referentes a estos hechos que tramitan en sede penal. Al respecto, cabe señalar que el auto transcripto por la quejosa y que obra a fs. 66, debidamente notificado según constancias de fs. 71 vta., no fue observado oportunamente y por lo tanto, deviene extemporáneo el presente agravio. 3) El segundo agravio está dirigido a la valoración de las testimoniales aportadas en autos, específicamente, del peso que da el sentenciante a quo a los dichos de los testigos Lopez (fs. 86), Oroño (fs. 87/ 88) y Candia (fs. 89/ 90), los cuales no recibieron oposición por la ahora reclamante. Adelanto que no tendrá favorable acogida por las razones que expondré. Los referidos prestan sus testimonios en razón de haber tomado conocimiento cabal de lo sucedido mediante su intervención directa, según refieren ambas partes cuando relatan los “hechos” en sus escritos iniciales (ver fs. 5/ vta. y 53 vta. / 54 vta.). De estas declaraciones se sirve el juez de primera instancia para formar su criterio en forma motivada (fs. 126, in fine), siguiendo las reglas de la sana crítica (arts. 386, 456, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.). No controvierte esto la circunstancia de que posean relación de dependencia con la demandada toda vez que en nuestro derecho adjetivo no existen tachas absolutas y la accionada no invocó ni acreditó circunstancia objetiva alguna tendiente a desmerecer la credibilidad de sus dichos. 4) En cuanto al tercer agravio, se refiere la actora a la imposibilidad de modificar la causal de despido invocada en la comunicación rescisiva prevista en el art. 243, in fine, de la ley 20.744. Para ello, transcribe la CD 97718925-9 en que se describen las razones que considera la demandada fundantes de la “pérdida de confianza”. Desde mi perspectiva, yerra el apelante al interpretar que la causal de despido estuvo fundada en la comisión de un ilícito penal cuyo sobreseimiento obsta la acreditación de dicha causal.
De los testimonios surge de forma precisa y verosímil una sucesión de hechos que desencadenaron, posteriormente, la apertura de actuaciones en sede correccional. La demandada manifiesta que, a partir de esos hechos, se padece una pérdida de confianza que motiva la denuncia del contrato de trabajo en los términos del art. 242 de la precitada ley. Así, prueba la base fáctica de sus dichos con los testimonios sindicados en el considerando anterior de los Sres. López, Oroño (del cual, como señala el juez de primera instancia, informa el perito contador que era supervisor del actor) y Candia que son contestes en la descripción de lo ocurrido. Agrega que cobra mayor relevancia dicha desconfianza, “…atento a las funciones que Ud. (refiriéndose al actor) cumple dentro de dicho local (Carrefour)…”.

Planteada de esta forma la causal, sin perjuicio del eventual sobreseimiento y salvando que lo dicho no implica presumir la culpa del actor en cuanto los hechos denunciados, se encuentran acreditados en autos los hechos en los que se fundó la alegada pérdida de confianza y la conducta encuadra dentro de las previsiones del artículo referido, por tanto, justificadas las invocaciones al despedir a Martinez.
Entiendo que, incluso aun cuando se encontrase acreditado el sobreseimiento del actor en las actuaciones penales, no debe a ello supeditarse el resultado de las presentes.

Lo cierto es que la falta cometida en los términos descriptos por personal que cumple una función de vigilancia no reviste la misma gravedad que si se tratase de cualquier otro empleado, toda vez que la demandada es contratada y el actor situado allí a los fines de evitar este tipo de situaciones.

5) Respecto al reclamo por el daño moral, toda vez que se despidió a Martínez por un incumplimiento contractual injurioso y no por la comisión de un delito penal, incumplimiento que -reitero- fue acreditado, resulta infundada aquella pretensión.

6) Por todo lo expuesto y porque según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), considero innecesario referirme a las restantes alegaciones (agravios “QUINTO”, “SEXTO” y “SÉPTIMO”) efectuadas por la apelante.
7) Finalmente, en cuanto a los rubros salariales reclamados en su apelación sobre los que procedería expedirse, entiendo que esta mera invocación no reúne los requisitos mínimos exigidos por el art. 116 de la ley 18.345.

Sin perjuicio de ello, toda vez que las únicas probanzas aportadas en autos en este sentido por el actor son las de los testigos Brun (fs. 95) y Celdas (fs. 96), los cuales nada dicen respecto feriados impagos y este último, sólo tangencialmente, refiere a las horas extra en cuanto dice “…había problemas con el pago de las horas extra(…) que no prosperaron los reclamos de horas extra por parte del testigo y del actor…”. Amén de ello, no refiere Celdas a qué cantidad de horas trabajaría el actor por fuera de su horario o en qué consistían los “problemas” como tampoco surge explicitado del escrito de demandada (fs. 4/ 14).
Por las razones expuestas, propicio la confirmación de la sentencia de grado.

8) Postulo imponer las costas de alzada a cargo de la actora vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N.) y regular los honorarios a los profesionales actuantes en la alzada en el 25% de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839).

EL DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el

TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recursos y agravios.

2) Costas y honorarios de alzada según lo propuesto en el considerando 8) del primer voto. 3) Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.

Se deja constancia que la Sra. Jueza María C. García Margalejo no vota por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
MLF

Oscar zas Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara Juez de Cámara

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