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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 15 de Mayo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74812 . SALA V. AUTOS: “M. M. H. C/ A. A. A. S.A. S/ DESPIDO ” (JUZGADO Nº 30). En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I. Vienen los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 233/236 formula la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 241/250 vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 252/256. Por su parte, a fs. 237 apela sus honorarios la perito contadora por estimarlos reducidos. II. Se considera agraviada la recurrente por el tratamiento dado por la sentenciante de grado a los rubros “uso gratuito de teléfono celular” y “uso gratuito de la cochera en el edificio de la demandada”. El accionante que había ingresado a trabajar en A... en 2002- trabajó en una empresa en España (I..... P...., de la cual sostiene el Sr. M.... que integra el mismo grupo empresario) y, luego de su despido allí acaecido, arribó a una solución conciliatoria -en Barcelona- de la que dan cuenta fs. 203/215, por la suma de € 25.024,70. Luego regresó a nuestro país y en agosto del año 2008 retomó sus tareas en A. .. hasta el despido (indirecto) en el año 2009 (ver fs. 5 vta., 6, y 49 y sig. del responde). Si bien en lo que respecta al teléfono celular debo comenzar señalando que asiste razón a la quejosa en cuanto destaca un yerro de la juzgadora anterior (fs. 242 vta./243), no obstante ello el rubro no habrá de tener favorable acogida por mi intermedio. Me explico: es cierto que no es ajustado afirmar que no había quedado demostrado que el actor recibió el aparato telefónico de manos de la demandada y que el número asignado no coincidía con el obrante en la demanda (fs. 235). Para decidir como lo hizo, la sentenciante se basó en datos que corresponden al teléfono celular marca Motorola, número de línea 011 532xxxxx, de la empresa Movistar que le fuera asignado al demandante en el año 2004 (fs. 38), o sea, con anterioridad a su paso por la empresa española, mientras que la unidad que motivó este segmento del reclamo inicial es un B...... b...... de la empresa Claro con número de línea 011 64xxxxxx (ver fs. 7 vta.), del que es titular la empresa demandada (según surge del informe obrante a fs. 118/9) y cuya entrega al accionante no fue desconocida en el responde, sí en cuanto al uso (ver fs. 45). Aclarado ello, explicaré los motivos por los cuales considero que el reclamo, de todos modos, no puede prosperar. Lo que negó la accionada al tiempo de responder la acción fue que el accionante hubiese utilizado el teléfono celular provisto por su parte para la realización de llamadas personales (ver fs. 45 cit.); dijo que se lo asignó exclusivamente a los efectos laborales y que asignar carácter salarial a los consumos que aquel podría haber realizado en contravención a las instrucciones de su parte implicaría premiar un incumplimiento sistemático a las disposiciones internas de la empresa (ver fs. 47 vta.).
Considero que, más allá de lo que resulte del examen que pueda efectuarse en cada caso en particular -necesario en mi opinión-, el primer presupuesto insoslayable para la viabilidad de este tipo de planteos es que el uso de estos bienes del empleador tenga como consecuencia directa un beneficio patrimonial del trabajador y más allá del uso necesario para cumplir con el trabajo. Del punto 11 de los términos y condiciones de la propuesta laboral efectuada al demandante en fecha 19 de agosto de 2008 (verla en el anexo nº 3400 que corre agregado por cuerda a estos actuados), surge que se ofrecía el “Uso de celular de la empresa”, nada más, dentro del contexto brindado por una serie de condiciones (cargo, sueldo, comisiones) estrictamente vinculadas con el contrato de trabajo. De allí no se sigue sin más, como pareciera pretender la parte apelante, que le hubiese sido otorgado para su libre uso y disponibilidad.

Tampoco encuentro acreditado en la causa el uso que dice haberle dado el reclamante; no se produjo prueba confesional ni testimonial y la informativa, sobre la que se basa este segmento del agravio, no logra evidenciar lo pretendido por la quejosa, a saber: que el demandante hacía -y recibía- llamados personales a -y de- su madre, cónyuge y amigos.
En efecto, el informe brindado por la empresa A.... (“Claro”) a fs. 149/150 alcanza para demostrar una serie de llamados efectuados desde y hacia el celular provisto al hoy reclamante en distintos días y horarios, pero no logra acreditar dicho medio probatorio que algunos de esos llamados hubiesen sido hechos a y/o por la madre, cónyuge y amigo de aquel.

Ello es así pues, a diferencia de lo que afirma el recurrente, no cabe tener por reconocido por la accionada que los números de teléfono incluidos recién en la oportunidad prevista en el artículo 71 de la L.O. (ver ap. e, pto. 3, fs. 89) correspondan efectivamente a las personas allí indicadas. Ello debió en todo caso ser introducido por el Sr. M. en su escrito

de demanda o, eventualmente, debió haberse peticionado que además del oficio a “Claro”, se oficiara a cada una de las empresas de telefonía a las que correspondían los números por él consignados a fin de que dieran cuenta de sus respectivas titularidades.
En consecuencia, no cabe más que confirmar en este aspecto el decisorio apelado.

III. Asiste razón a la parte apelante en cuanto señala que la sentencia nada ha dicho acerca del reclamo por uso de cochera (ver fs. 234/5), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del C.P.C.C.N., corresponde a esta alzada subsanar tal omisión.
Afirmó el actor en el inicio que como parte de sus condiciones salariales de reingreso, la empresa le había asignado un lugar fijo en el estacionamiento que la demandada cuenta en la calle Maipú 255 de esta ciudad, lugar donde estacionaba su vehículo particular -Volkswagen GOLF, modelo VARIANT, dominio xxxx-xxxx-. Dijo que se trataba de un beneficio salarial “que compartía con otros funcionarios de alta jerarquía de la empresa” (el subrayado es del original) y que le había sido otorgado ya que la intención de la empresa era, en el corto plazo, nombrarlo Director Comercial en reemplazo del que había sido despedido (ver fs. 6 vta.); que dicho beneficio representaba una clara ventaja patrimonial para él ya que lo eximía de erogar el valor de un estacionamiento mensual en la zona del microcentro, el cual podía cuantificarse en $ 500 por mes al momento del distracto. Aclaró que hizo efectivo uso de la cochera y que el uso del vehículo era exclusivamente para ir de su domicilio al trabajo y volver (ver fs. 7).

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