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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 08 de Mayo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Jurisprudencia BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 FEBRERO 2013 D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Acto de denuncia por parte del empleador. Corresponde a la A.R.T. la verificación. El acto de denuncia por parte del empleador no puede ser considerado en principio un reconocimiento de la existencia misma de la enfermedad o accidente que se pone en conocimiento de la aseguradora de riesgos del trabajo, pues aquél no tiene la obligación de verificar la certeza de los dichos del trabajador en este sentido. Es que en el peculiar mecanismo de la L.R.T. las prestaciones no se encuentran a cargo del titular de la relación laboral sino de la A.R.T., de modo que es ésta quien debe aceptar o rechazar la pretensión en los plazos que establece la reglamentación. Sala V, Expte Nº 44.643/2009 Sent. Def. Nº 74.800 del 13/02/2013 “V. V. A. c/ M. A. ART SA y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Zas – Arias Gibert) D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Reparación integral. Violación del principio de congruencia. Improcedencia. La demandada expone en el responde defensas vinculadas al reclamo de la prestación dineraria del sistema de riesgos del trabajo, tales como el rechazo de los planteos de inconstitucionalidad de las normas de la ley 24557 efectuados en el escrito de inicio, y la alegación de haberle brindado al actor todas las prestaciones necesarias hasta su recuperación total, lo que evidencia que consideró que la demanda tenía su fundamento normativo en la ley 24.557, por lo que no cabe afirmar válidamente que se hubiera vulnerado su derecho de defensa en juicio, en tanto pudo alegar las defensas que estimó pertinentes con sustento en ese encuadre. Sala V, Expte Nº 45.064/2010 Sent. Def. Nº 74.799 del 13/02/2013 “P. N. S. c/ INC SA s/ Accidente-acción civil”. (Zas – Arias Gibert) D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Aseguradora. Extensión de responsabilidad: Procedencia. Es la A.R.T. quien se encuentra en mejor situación material y procesal a fin de acreditar que ha tomado las medidas legales y reglamentarias a su cargo y tiene los medios técnicos apropiados para arrimar al conocimiento del juzgador los elementos de juicio necesarios, tanto para el esclarecimiento de los hechos como para la determinación y deslinde de las responsabilidades. Por ello, los incumplimientos por parte de Provincia A.R.T. S.A. de deberes legales a su cargo guardan nexo de causalidad adecuada con los daños sufridos por el actor. Sala V, Expte Nº 35.378/2008 Sent. Def. Nº 74.876 del 28/02/2013 “P. L. D. c/ P. ART SA s/ Accidente-acción civil”. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría) (Zas – Arias Gibert-García Margalejo).
D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Aseguradora. Extensión de responsabilidad: Improcedencia. Responsable a los límites de la póliza.
Las genéricas alusiones a los deberes de prevención y seguridad no son formalmente idóneas para sustentar la condena contra la aseguradora, en tanto debe individualizarse concretamente qué acto omisivo es el que guarda una relación de causalidad adecuada con el infortunio generador de los daños y perjuicios de que se trata. Por lo tanto, no se debe condenar a la A.R.T. forma solidaria, sino limitar su responsabilidad a los límites de la póliza.
Sala V, Expte Nº 35.378/2008 Sent. Def. Nº 74.876 del 28/02/2013 “Parra Luis Daniel c/ Provincia ART SA s/ Accidente-acción civil”. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría). (Zas – Arias Gibert-García Margalejo).



D.T. 1.1.19.11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. El resarcimiento debe comprender los intereses correspondientes.
El resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24.557, comprende además del capital los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y por ende injusta, si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 de la C.N. que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica.
Sala V, Expte Nº 47.979/2011 Sent. Def. Nº 74.810 del 13/02/2013 “Cabrera Juan Carlos c/ ART Liderar SA s/ Accidente-acción civil”. (Zas – Arias Gibert)


D.T. 1.1.19.1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1074 Cod.Civil. Asegurador. Falta de adopción de medidas preventivas. Condena.
En el caso, no se han adjuntado constancias que acrediten el cumplimiento de la obligación de control y prevención que recaía sobre la codemandada. Desde dicha perspectiva, resulta evidente que la conducta negligente de la aseguradora consistente en la falta de adopción de medidas preventivas adecuadas y concretas para el caso del actor, constituyó el obrar antijurídico que culminó con las secuelas incapacitantes que presenta el actor. En síntesis, se encuentra acreditada la responsabilidad de MAPFRE Argentina A.R.T. S.A. en los términos del art. 1074 del Cod.Civil por las omisiones en cumplir sus obligaciones de contralor a su asegurada en materia de prevención de los riesgos.
Sala VI, Expte Nº 23.860/2009 Sent. Def. Nº 64.885 del 28/02/2013 “G. .A. c/ .G. E. SA y otro s/ Accidente – acción civil”. (Craig - Raffaghelli)


D.T. 1.1.19.1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1074 Cod.Civil. Asegurador. Incumplimientos en cuanto a la prevención de riesgos para el personal. Tareas de soldador.
Pese a que la A.R.T. detectó que la fundición de metales era realizada sin elementos de protección personal y con largas horas de exposición, no resulta que se hayan cumplido gestiones concretas para lograr la prevención de los riesgos para el personal. Habiéndose incumplido lo previsto en el art. 4-2 incs. a, b, c y d de la ley 24.557, así como con la obligación de informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la formulación del desarrollo del Plan de Prevención, lo que en caso de discrepancias con el empleador pudo haber motivado la intervención de dicha entidad. Por tanto, al riesgo propio de la tarea se suman las omisiones en que incurrió la ART que permiten incluir su conducta en los términos del art. 1074 del Cod.Civil.
Sala VI, Expte Nº 18.930/2009 Sent. Def. Nº 64.876 del 28/02/2013 “L. G.G. c/ K. M. SRL y otro s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Craig)


D.T. 1 1 6 e) Accidentes del trabajo. Enfermedades y accidentes indemnizables. Otros. Intoxicación por plomo.
En el caso, el actor padeció una intoxicación por plomo. Si bien recibió tratamiento por parte de la A.R.T., y fue dado de alta sin secuelas funcionales, se diagnosticó que presentaría inconvenientes de volver a exponerse nuevamente a trabajos donde se manipule plomo. Asimismo se lo consideró apto para realizar “tareas adecuadas”. El hecho de no poder volver a exponerse a tareas donde se manipule plomo equivale a decir que, luego de un prolongado desempeño en esa actividad con la capacitación y calificación que ello implica, el actor se encuentra en la necesidad de reestructurar toda su vida laboral para iniciarse en nuevas actividades u oficios que no le signifiquen un riesgo a su salud. Esto genera un daño cierto y ponderable en lo que hace a las pérdidas de chance que en el caso configuran un daño resarcible en los términos del art. 1113 del Cód. Civil.
Sala VII, Expte. Nº 42.756/10 Sent. Def. Nº 45007 del 21/02/2013 “T. M. A. c/U. SA y otro s/accidnete-acción civil”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Responsabilidad de las A.R.T..
Las obligaciones que emanan de la Ley de Riesgos del Trabajo son de resultado, dado que están dirigidas a impedir los daños causados en el trabajo. Asimismo, en tanto se le impone al empleador una contratación (afiliación compulsiva a una aseguradora) no puede luego decirse que la ART (co-contratante de dicho sistema), no responderá por los daños sufridos por el trabajador en determinadas situaciones. El fundamento legal de la responsabilidad de ésta yace en el territorio del art. 1074 del Cód. Civil, y es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación. La CSJN tiene dicho que es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que art. 39 inc. 1 de la L.R.T. origine la eximición de responsabilidad civil del empleador, no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. Este pronunciamiento no sólo deja intactos los propósitos del legislador, sino que posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento.
Sala VII, Expte. Nº 33.558/2009 Sent. Def. Nº 44987 del 15/02/2013 “S.F..A. c/I.C. SRL y otro s/accidente-acción civil”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).


D.T. 1.1.19.1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1074 Cod.Civil. Asegurador. Comprobación de la existencia del nexo.
No se advierte que la omisión que se le imputa a la A.R.T. hubiera sido el antecedente, la causa del daño o la consecuencia de aquel obrar omisivo, pues no puede olvidarse que el terreno de la responsabilidad subjetiva prevista en el art. 1074 del Cod.Civil se requiere la comprobación de la existencia de aquel nexo, no como un vínculo posible, sino como una condición de especial entidad que debe ser adecuada para producir el resultado y erigirse, en consecuencia, a la categoría de causa jurídica generadora del detrimento.
Sala X, Expte Nº 11183/2010 Sent. Def. Nº 20735 del 28/02/2013 “M. C. A. c/ A. M. C. y A. SA y otro s/ Accidente – acción civil”. (Brandolino - Corach)


D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Concepto.
El encuadramiento sindical alude a un conflicto de derecho entre dos o más asociaciones sindicales con personería gremial, que gira en torno a la capacidad jurídica que emana de sus respectivas personerías para representar a determinado grupo de trabajadores (de uno o varios establecimientos), y que debe ser resuelto cotejando las decisiones administrativas que las acuerdan, en relación con la actividad principal que se lleva a cabo en determinado establecimiento.
Sala IV, Expte. Nº 29.597/2011 Sent. Def. Nº 96896 del 22/0272013 “M. de T. c/S.de O. y E.s de C. de Tucumán s/ley de asociaciones sindicales”. (Pinto-Guisado).


D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical.
Es obligación de la empleadora oponer, como defensa oportuna, que a la fecha de designación de unos de sus empleados como candidato a delegado la empresa contaba con menos de diez empleados.
Sala VII, Expte. Nº 24.764/09 Sent. Def. Nº 44996 del 18/02/2013 “N. Ch. J. L. c/B. L. SRL s/despido”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 13 Asociaciones profesionales de trabajadores. Libertad sindical. Art. 14 bis C.N.
La libertad sindical en el aspecto colectivo comprende la denominada autonomía u autarquía sindical en cuanto constituye la facultad de autodeterminación de la asociación gremial en lo relativo a su constitución y funcionamiento. Esta autodeterminación se basa primordialmente en lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en el art. 3º inc. 1) y 2) del convenio 87 de la OIT al autorizar a los sindicatos a organizar libremente su administración, su actividad y su programa de acción, con el agregado que las “autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
Sala X, Expte Nº 62.279 Sent. Def. Nº 20.714 del 27/02/2013 “M. de T. c/ A. del P. J. de I. Q. y afines de Buenos Aires s/ Ley de Asoc. Sindicales”. (Stortini - Brandolino)


D.T. 18 Certificado de trabajo. Entrega. Extensión.
Aun cuando alegue no haber sido la empleadora directa, dado que la codemandada HSBC omite toda consideración sobre la forma de contratación del accionante, como asimismo de que se haya efectuado una registración fraguada, le cabía a esta parte la obligación de extender los certificados de trabajo conforme a las pautas del art. 80 L.C.T..
Sala VI, Expte Nº 7290/10 Sent. Def. Nº 64.834 del 22/02/2013 “D. S. F. A. c/HSBC B. A. SA y otro s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)


D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T.. Puesta a disposición de los certificados.
El cumplimiento de la multa prevista en el art. 80 L.C.T., modificado por el art. 45 de la ley 25.345, supone un pago, y dicho pago debe cumplir con los requisitos del mismo, expuestos en el Cód. Civil (arts. 724 y sgtes.). El pago se produce con la entrega de la cosa, ya que de lo contrario, la deuda de un salario quedaría saldada “poniendo a disposición”, mientras se encuentra en la cuenta bancaria del deudor. La cancelación requiere, en el supuesto del referido art. 80, la entrega de los certificados, ya que lo que la ley quiere es que el trabajador tenga el objeto debido. La “puesta a disposición” es sólo una expresión y no un instituto jurídico. Por lo tanto, como la mera puesta a disposición no satisface la obligación legal impuesta el actor resulta acreedor de la multa prevista. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría).
Sala VII, Expte. Nº 41.963/2009 Sent. Def. Nº 44956 del 06/02/2012 “L. M. L. c/J. R. de A. SA s/despido”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).


D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T.. Puesta a disposición de los certificados.
No cabe hacer lugar a la multa dispuesta en el art. 80 L.C.T. si la demandada en ocasión de proceder al despido puso a disposición del trabajador los certificados previstos en la norma citada, por lo que no resulta necesaria una nueva intimación por parte del actor. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).
Sala VII, Expte. Nº 41.963/2009 Sent. Def. Nº 44956 del 06/02/2013 “L. M. L. c/J. R. A. SA s/despido”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de entrega prevista en el art. 80 L.C.T.. Puesta a disposición.
La mera manifestación del demandado de la puesta a disposición del trabajador del certificado de trabajo es insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en el art. 80 L.C.T., e impide considerar que se haya tenido verdadera voluntad de entregarlo, si éste no ha sido consignado previo a la iniciación del litigio.
Sala VII, Expte. Nº 27.092/09 Sent. Def. Nº 45040 del 28/02/2013 “C. R. P.c/C. L.o Da V. SAE y otro s/despido”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Constitucionalidad del decreto 146/01.
Resulta constitucional el decreto 146/01. Dicha norma no excede los límites del art. 90, inc. 2 de la C.N., ya que constituye un reglamento necesario para la ejecución de la ley reglamentada. La intimación previa que se impone al trabajador y el plazo perentorio otorgado al empleador para la entrega de los certificados del art. 80 LCT, no se revelan contrarios al espíritu del art. 45 de la ley 25.345, si se aprecia que resulta razonable otorgar a los empleadores ese término para la extensión de los mentados documentos. El decreto 146/01 solamente establece un recaudo formal que no resulta de imposible cumplimiento para el trabajador, cual es el de cursar una simple intimación luego de 30 días de la desvinculación.
Sala VIII, Expte. Nº 34.615/2011 Sent. Def. Nº 39341 del 14/02/2013 “PPD A. SA c/M. M. B. s/consignación”. (Pesino-Catardo).

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