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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 09 de Mayo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO Jurisprudencia
BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 FEBRERO 2013 D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Art. 225 y 228 L.C.T.. Absorción parcial de actividad. Sucesión sin asumir todos los contratos. Cuando la continuidad de la actividad no se deriva de un acuerdo de voluntades, sino que emerge de un acto de autoridad pública, no se configura una transmisión directa o convencional (derivada) sino una adjudicación nueva (originaria). En tales supuestos no resultan aplicables los arts. 225 y siguientes de la L.C.T. referidos a la solidaridad del adquirente por no existir vínculo que una al nuevo explotador del servicio con su anterior titular. Esta circunstancia impide hacer aplicación de las normas atributivas de responsabilidad previstas en dichos artículos, como así también extender a las nuevas contratistas o licenciatarias las eventuales responsabilidades que se deriven de los incumplimientos en que hubiere incurrido su antecesor en la prestación del servicio contratado, máxime cuando aquéllas ninguna vinculación habrían tenido con los hipotéticos acreedores de quien las precediera. Sala II, Expte Nº 14.406/10 Sent. Def. Nº 101.459 del 25/02/2013 “A.. D. J. c/ A. AR SA y otro s/ Despido”. (Gonzalez - Pirolo)
D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Art. 225 y 228 L.C.T.. Comercializadora de planes de salud.
Más allá de que existió un corto período en el que ambas empresas prestaron el servicio de salud en forma conjunta –lo que ocurrió con anterioridad a la transferencia de activos y a la posterior cesión del contrato de trabajo de la actora- lo cierto es que la circunstancia de que los planes de salud se comercializaran bajo la denominación de “Provincia Salud – Hospital Francés” tiene su razón de ser en el Contrato de Licencia de Uso de Marca suscripto como anexo del contrato de transferencia. En conclusión cabe destacar que la transferencia operada en los términos del art. 225 y 229 de la L.C.T. exime de responsabilidad a la codemandada Provincia Servicios de Salud S.A., así como al Grupo Bapro S.A. (como controlante de aquella).
Sala II, Expte Nº 11.700/06 Sent. Def. Nº 101.439 del 21/02/2013 “P.M.A.L. c/ A..F. y de Beneficiencia Hospital F. y otros s/ Despido”. (Gonzalez - Pirolo)



D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Transferencia del contrato. Art. 230 L.C.T..
Se considera aplicable el precepto contenido en el art. 230 de la L.C.T. en cuanto dispone que lo dispuesto en el titulo XI de dicho cuerpo legal referido a la transferencia del contrato de trabajo no rige cuando la cesión o transferencia se opere en favor del Estado, entendido éste de conformidad con la doctrina mayoritaria, en forma amplia, es decir, comprensivo de la Administración publica central o descentralizada como las empresas del Estado y aquellas en las que este último tenga participación mayoritaria.
Sala X, Expte Nº 3.504/2009 Sent. Def. Nº 20725 del 28/02/2013 “G. F. c/ C. O. de la R. A. SA s/ Diferencias de salarios” (Brandolino - Corach)



D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicio de vigilancia prestado durante la distribución de mercadería de una empresa textil.
Corresponde atribuir responsabilidad solidaria, en los términos del art. 30 L.C.T., a la empresa comercial dedicada a la venta mayorista de telas que utiliza el servicio de vigilancia y seguridad, para la custodia y seguimiento de los vehículos que transportan la mercadería que distribuye a los clientes, por cuanto la misma es normal en un establecimiento comercial que desarrolla su actividad con custodia. Resulta inadmisible llevar a cabo la distribución y ventas de telas sin seguridad, indispensable para el cumplimiento de la actividad normal y específica en la que existe transporte de mercaderías a las cuales la empleadora les asigna un valor tal que requiere la contratación de una custodia permanente. La presencia de personal de vigilancia en el transporte de la mercadería se dirige a atenuar el riesgo de inseguridad (por delitos contra la propiedad o las personas) que existe en la vía pública. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).
Sala I, Expte. Nº 8.637/10 Sent. Def. Nº 88385 del 20/12/2012 “De C. N. A. c/T. del S. SA y otro s/despido”. (Vilela-Vázquez-Pasten).



D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicio de vigilancia prestado durante la distribución de mercadería de una empresa textil.
Los servicios prestados por el actor, en calidad de vigilador y custodia de transporte de mercaderías de la demandada, se enmarcan en la actividad de la seguridad y no forman parte de la actividad normal y específica propia de la demandada (venta y distribución de telas). Se trata de una actividad accesoria que no es la normal y específica de la empresa demandada. La actividad secundaria, aunque haga a la actividad permanente y habitual del establecimiento, no genera la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 L.C.T.. (Del voto del Dr. Vilela, en minoría).
Sala I, Expte. Nº 8.637/10 Sent. Def. Nº 88385 del 20/12/2012 “D. C. N. A. c/T. del S. SA y otro s/despido”. (Vilela-Vázquez-Pasten).



D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Extensión de responsabilidad. Art. 31 L.C.T. y 229 L.C.T..
Los arts. 31 y 229 de la L.C.T. tratan supuestos atributivos de responsabilidad diferenciados y autónomos que, aunque en algunos casos pudiesen concurrir, no se autoimplican. Así, para que resulte operativa la extensión de responsabilidad prevista en el art. 31 de la LCT respecto de las distintas personas físicas o jurídicas integrantes de un conjunto económico de carácter permanente no resulta necesario demostrar la existencia de sucesivas cesiones de personal entre ellas, y mucho menos que los eventuales traspasos operados –a efectos de permitir la rotación o el uso común de cierto personal- se hubieran efectuado bajo las formalidades previstas en el art. 229 de la L.C.T.. Nótese que incluso el dispositivo legal en cuestión (art. 31 L.C.T.) no limita la responsabilidad solidaria allí prevista solo a las personas o sociedades que hubieren asumido formalmente la titularidad de la relación laboral de que se trate, bastando al respecto con que se configure un conjunto económico de carácter permanente en los términos y bajo las condiciones específicamente previstos en el dispositivo legal en cuestión.
Sala II, Expte Nº 36711/2009 Sent. Def. Nº 101.396 del 06/02/2013 “G. J. G. c/ A.. de Contrucción y Servicios SA y otros s/ Despido”. (Gonzalez - Maza)



D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Contrato de trabajo bajo la figura de “pasantía”. Necesidad probatoria de la demandada.
Para que se justifique la contratación bajo el régimen invocado por la demandada, no basta con la acreditación de los elementos meramente formales, sino que –a la luz de lo dispuesto en el art. 14 de la L.C.T.- es necesario demostrar que ese vínculo responde a la finalidad que le da origen y justifica su exclusión del ámbito de la L.C.T. que es, en definitiva, la realización de prácticas supervisadas, que tengan relación con la formación del pasante y cuenten con el control y organización de la institución educativa. Desde esta perspectiva se advierte que reconocida la prestación de servicios de la accionante durante el lapso indicado, correspondía a la demandada la prueba de la modalidad contractual invocada para excluir la posibilidad de que se interprete que tal prestación tuvo por causa un contrato de trabajo (art. 23 L.C.T.).
Sala II, Expte Nº 41.805/2009 Sent. Def. Nº 101.411 del 07/02/2013 “Altamira Veronica Eosa c/ La Ley SA s/ Despido”. (Maza - Pirolo)



D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Contrato de trabajo bajo la figura de “pasantía”. Decreto 340/92.
Dado que no se encuentran reunidos los presupuestos objetivos que justifican la contratación en los términos del decreto 340/92, y en tanto las características de la prestación reconocida por la demandada –al invocar un contrato de pasantía- no permiten entender que la accionante contara con una auto organización económica que lleve a calificarla como empresario, no cabe sino concluir que la prestación efectuada durante el lapso referido tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo.
Sala II, Expte Nº 41.805/2009 Sent. Def. Nº 101.411 del 07/02/2013 “A. V. c/ La Ley SA s/ Despido”. (Maza - Pirolo)



D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativa de trabajo fraudulenta. Art. 27 L.C.T..
Si bien no se soslaya la existencia de cooperativas de trabajo genuinas, también es cierto que existe otra clase de ellas, de carácter fraudulento, que deben regirse por el art. 14 de la L.C.T.. Este último supuesto se produce cuando una empresa adopta la forma de una cooperativa de trabajo para eludir dolosamente el cumplimiento de las obligaciones emergentes de las normas laborales, y el trabajador, al formar parte de ella como socio aparente, no pierde su carácter de dependiente o subordinado siempre que, de acuerdo al art. 27 de la L.C.T., la actividad se practique personalmente con dedicación habitual, en forma exclusiva o principal y de acuerdo a las instrucciones o directivas impartidas. Desde tal enfoque también se ha sostenido que el fraude laboral se configura, por lo general, cuando el trabajo del supuesto asociado no constituye, en realidad, un aporte al ente cooperativo, sino que lo realiza para otra persona física o jurídica que tiene la facultad de dirigirlo.
Sala II, Expte Nº 21.943/09 Sent. Def. Nº 101.432 del 19/02/2013 “B.D. R. F. c/ C. de T. E. L. y otro s/ Despido”. (Maza - Pirolo)



D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Tareas de limpieza y mantenimiento en Mastellone S.A.. Procedencia.
Para que nazca la solidaridad prevista en el art. 30 LCT, es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que se complementen o completen su actividad normal. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión al art. 6 del ordenamiento laboral. En este caso, tratándose de tareas de limpieza participa necesariamente de las funciones de la entidad, ya que estas labores resultan indispensables para cumplir con el objeto social de la empresa, y que el mismo pueda realizarse eficientemente. A su vez, es necesario destacar que en este caso se trata de un servicio imprescindible.
Sala III, Expte Nº 32.129/10 Sent. Def. Nº 93365 del 27/12/12 “O. S. D. M. c/ F. SA y otro s/ Despido”. (Cañal – Pesino – Rodriguez Brunengo)



D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Empleador múltiple. Art. 26 L.C.T..
En el caso, Siemens tenía obligaciones a su cargo, las cuales fueron desconocidas absolutamente. Máxime, cuando en la realidad no solo tercerizó, sino que mantuvo un control directo del trabajador, pero no así del cumplimiento de las obligaciones para con el mismo, pretendiendo su ajenidad, endilgándoselas a la codemandada RG Sistemas S.R.L., quien por su parte, intervino en la contratación fraudulenta del trabajador, allanando el camino de aquella. En consecuencia, sea por una norma u otra, lo que corresponde concluir es que ambas empresas conformaron la figura del empleador múltiple, normado por el articulo 26 L.C.T..
Sala III, Expte Nº 93.428 Sent. Def. Nº 21.382/2008 del 28/02/2013 “R.V. V. c/ S. IT S. and s. SA y otro s/ Despido”. (Cañal – Rodriguez Brunengo)



D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Empleada de la AFIP. Pedido de reescalafonamiento luego de haber cubierto un cargo superior. Invocación del principio de irrenunciabilidad previsto por el art. 12 L.C.T..
La discusión se centra en examinar la facultad de la AFIP para “retrogradar” a la actora a su categoría de origen luego de desempeñarse interinamente en una categoría superior. De conformidad con la jurisprudencia de la CSJN, debe reconocerse a la administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen respecto de los agentes una descalificación o medida disciplinaria encubierta (Fallos 321:706 y sentencia 08/05/2007 en autos “Olavarría y Aguinaga, Jesús María c/Administración de Ingresos Públicos”, Fallos 330:2180). Por ello el hecho de que la actora haya vuelto a su categoría escalafonaria y perciba un salario acorde a dicha categoría luego de haber cubierto un interinato, no puede ser interpretado como una violación al principio de irrenunciabilidad previsto en el art. 12 L.C.T.. Menos aún a la luz de la jurisprudencia del Alto Tribunal en autos “Gómez Jorge Miguel c/Dirección General Impositiva”.
Sala IV, Expte. Nº 16.612/2008 Sent. Def. Nº 96935 del 28/02/2013 “M.M. E. c/A. F. de I. Públicos s/diferencias de salarios”. (Pinto-Guisado).



D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Venta de comida y bebida en un estadio de futbol.
El estadio en cuestión ha servido y sirve a la asociación civil demandada para el cumplimiento de sus actividades, tratándose de un establecimiento habilitado a su nombre, por lo que la mera circunstancia de que la recurrente haya podido cumplimentar sus actividades sin contar con éste (para lo cual lógicamente debió contar con un estadio de un tercero) no implica que no integre la “unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”, máxime si se considera que en aquél la recurrente desarrolla actividades deportivas propias de la institución. En dicha ilación, la explotación del servicio de venta de comidas y bebidas en los espectáculos públicos desarrollados en dicho estadio que fue objeto de concesión, resulta una clara cesión de una de las explotaciones de la empresa, puesto que resulta indudable que dicho recurso (el de venta de dichos servicios y productos) fue uno de los utilizados por la concedente codemandada para el logro de los fines de la empresa. Por ende, si ésta decidió hacer uso de dicho recurso y, a su vez, optó por no explotarlo por cuenta propia y cederle dicho uso a un tercero, cabe responsabilizarla en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala V, Expte Nº 7.059/2009 Sent. Def. Nº 74893 del 28/02/2013 “Martinez Javier Armando c/ De Bartolo Rolando Daniel y otros s/ Despido”. (Zas – Arias Gibert – Garcia Margalejo)

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