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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 19 de Abril de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74801 CAUSA NRO. 32.797/2010 - AUTOS: “S.R.O C/A. S.A. S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL ” - JUZGADO NRO. 50 SALA V (Viene de la edición anterior) La demandada no acreditó con las exigencias impuestas por el art. 6.3.b) de la ley 24.557 factores personal del actor que excluyan parcialmente su responsabilidad respecto a la incapacidad psíquica constatada por la experta. Por las razones expuestas propicio modificar la sentencia de grado en este tópico con los alcances precitados, a cuyo efecto cuantificaré más adelante el nuevo monto de condena. III) En cambio, será desestimado el segundo agravio del actor, toda vez que no fue reclamado en el escrito de inicio el pago del costo de un tratamiento psicológico. De admitirse el criterio del apelante resultaría vulnerado el principio de congruencia, derivado de la garantía constitucional de defensa en juicio (conf. arts. 18, C.N.; 34, inc. 4º, 163, inc. 6º, 271 y 277, C.P.C.C.N. y 155, L.O.). Postulo, por ende, la confirmación de la sentencia de primera instancia en este aspecto. IV) Contra la resolución de fs. 152 que desestimó la pericial contable oportunamente ofrecida por la demandada, esta parte interpuso recurso de apelación que la jueza de grado tuvo presente en los términos del art. 110, L.O. (ver fs. 152). En el memorial de agravios la demandada insiste en la producción de ese medio probatorio, pues considera que es el idóneo para el cálculo del valor mensual del ingreso base previsto en el art. 12 de la ley 24.557. Sin embargo, la recurrente guarda silencio frente al siguiente tramo de la sentencia de primera instancia: “…Teniendo en cuenta…, el ingreso base mensual que se desprende de los recibos agregados en el sobre de fs. 3 de $ 5.502 ($ 66.138/365 x 30,4)…”. En este contexto, ante la falta de cuestionamiento fundado de la precitada decisión de la jueza de grado, la invocación de la necesidad de producción de la pericial contable deviene meramente dogmática, en tanto no expone en el memorial de qué modo ese medio probatorio modificaría aquella conclusión.
Propicio, por lo tanto, la confirmación de la sentencia de grado en este tópico.

V) Teniendo en cuenta la incapacidad total derivada del accidente de trabajo sufrido por el actor (26%), el monto de la prestación dineraria por incapacidad parcial permanente y definitiva ascenderá a $ 94.771,95 ($ 5.502 x 53 x 26% x 65:52).

La demandada cuestiona el cálculo de la indemnización sin la aplicación del tope previsto en el art. 14.2.a) de la ley 24.557, queja que considero inatendible.

En efecto, el actor planteó oportunamente la inconstitucionalidad de la norma precitada (ver fs. 16/18).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en un caso reciente:

“…Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional enuncia el llamado principio protectorio, destinado a comprender todos los aspectos del universo del derecho al trabajo: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”. Asimismo, los dos requerimientos que exige respecto de las condiciones de labor, esto es, que resulten “dignas y equitativas” (itálica agregada), especifican el sentido y contenido del mentado principio en el terreno de dichas condiciones y, por ende, el sentido y contenido de los medios que “asegurarán” a estas últimas: las “leyes”. Todo ello, por cierto, sin perjuicio de resultar ambos recaudos un común denominador que se proyecta sobre los restantes contenidos de la norma, los cuales, no por su identidad propia, dejan de integrar el concepto de condiciones de labor (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677, 3689 – 2004)…”

“…Que respecto del carácter “equitativo” de las condiciones de labor, ello significa, en el presente contexto reparador “justo en el caso concreto”, tal como lo ha entendido esta Corte en el cuadro del sistema tarifado que sustituyó al de la ley 9688 (“Milone”, Fallos: 327:4607, 4617 -2004-, relativo a la Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557). De ahí que, como también lo sostuvo en dicha oportunidad, el ya citado art. 7.b del PIDESC implica que, una vez establecida por los Estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (p. 4618; asimismo: Craven, Matthew, “The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, p. 242). Sumase a ello, que del también recordado art. 9 del PIDESC deriva el derecho “de obtener protección, en particular contra: a)la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez [o] accidente laboral”, mediante un sistema que sufrague “los gastos y la pérdida de ingresos resultante de la lesión o condición de morbilidad”, y que ofrezca “prestaciones suficientes en forma de acceso a la atención de salud y prestaciones en efectivo para asegurar los ingresos” (Observación General Nº 19…, cit., párrs. 2 y 17, itálicas agregadas)…”.


(Continúa en la próxima edición )

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