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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 04 de Abril de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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COMISION NACIONAL DE VALORES
- Fondos Comunes de Inversión. Inversión en Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR).- Resolución General 617/2013 - Bs. As., 21/3/2013 Publicación en B.O.: 22/03/2013 VISTO el Expediente Nº 601/2013 caratulado «Fondos Comunes de Inversión s/ Inversiones de Patrimonio neto en CEDEARS», y CONSIDERANDO: Que los artículos 32 de la Ley Nº 24.083 y 1° del Decreto Nº 174/93 establecen que la COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV) es autoridad de fiscalización y registro de las sociedades gerentes, las sociedades depositarias y los fondos comunes de inversión: asignándole al Organismo, asimismo, facultades para reglamentar, dictar normas complementarias e interpretar las aplicables dentro del contexto económico imperante.- Que las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo serán siempre las que surjan del referenciado artículo 44, cuyo texto completo y actualizado se encontrará en forma permanente a disposición del público inversor en la página de Internet de la COMISION NACIONAL DE VALORES en www.cnv.gob.ar y en los locales o medios afectados a la atención del público inversor de las sociedades gerentes y depositarias.- Que corresponde otorgar un plazo de adecuación para los fondos comunes de inversión en funcionamiento, siendo exigible el mecanismo de cómputo para las inversiones realizadas en CEDEAR, en los términos del nuevo artículo 18 del Capítulo VII de las NORMAS a partir del día 30 de abril de 2013.-
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 19 de la Ley Nº 26.831, 32 de la Ley Nº 24.083 y 1° del Decreto Nº 174/93.-

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES RESUELVE:

Artículo 1° — Sustituir el artículo 18 del Capítulo VII «EMISORAS EXTRANJERAS Y CEDEARS Y CEVA» de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente texto: «ARTICULO 18.- A los efectos del artículo 6° de la Ley Nº 24.083 deberá considerarse el país donde se ha autorizado la oferta pública de los activos subyacentes de los CEDEAR siendo aplicables las pautas de diversificación e integración de carteras establecidas en los artículos 8° inciso c) y 14 del Decreto Nº 174/93 sobre dichos activos subyacentes y no sobre el emisor de los CEDEAR.»

Art. 2° — Sustituir la Sección 6.12 del Capítulo 2 de las Cláusulas Generales del artículo 44 del Capitulo XI - FONDOS COMUNES DE INVERSION - de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente texto: «6.12. INVERSIONES EN EL EXTRANJERO.-
Al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio del FONDO debe invertirse en ACTIVOS AUTORIZADOS emitidos y negociados en la República Argentina, o en las REPUBLICAS FEDERATIVA del BRASIL, del PARAGUAY, ORIENTAL DEL URUGUAY y de CHILE u otros países que se consideren asimilados a éstos, según lo resuelva la CNV, en los términos del artículo 13 del Decreto Nº 174/93. En los casos de valores negociables emitidos en el extranjero por emisoras extranjeras, las entidades donde se encuentren depositados los valores negociables adquiridos por el FONDO deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a los custodios de los Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR).»

Art. 3° — Sustituir el inciso e) del artículo 18 del Capítulo XI - FONDOS COMUNES DE INVERSION - de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente texto: «ARTICULO 18.- Para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto, se tomará el precio de cierre de los mercados de acuerdo a las siguientes pautas: …e) Cuando se trate de CEDEAR y éstos no negocien en alguno de los mercados nacionales, se utilizará el precio de cierre del mercado donde se haya negociado el mayor volumen de los respectivos valores subyacentes, con la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores de los CEDEAR. Cuando dichos valores subyacentes se encuentren nominados en moneda extranjera deberá realizarse la conversión a moneda nacional utilizando el tipo de cambio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.»

Art. 4° — Sustituir el apartado v) de la Sección 3 del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales del artículo 44 del Capítulo XI - FONDOS COMUNES DE INVERSION - de las NORMAS (N.T.- 2001 y mod.) por el siguiente texto: «3. CRITERIOS DE VALUACION. La valuación del patrimonio neto del FONDO se realizará para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto, conforme los siguientes criterios generales sin perjuicio de los criterios específicos previstos por el Capítulo 4, Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES. Para la valuación del patrimonio neto del FONDO se tomará el precio que se registre al momento del cierre de los siguientes mercados, de acuerdo a las siguientes pautas: …v) Cuando se trate de CEDEAR y éstos no negocien en alguno de los mercados nacionales, se utilizará el precio de cierre del mercado donde se haya negociado el mayor volumen de los respectivos valores subyacentes, con la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores de los CEDEAR. Cuando dichos valores subyacentes se encuentren nominados en moneda extranjera deberá realizarse la conversión a moneda nacional utilizando el tipo de cambio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.»

Art. 5° — El mecanismo de cómputo para las inversiones realizadas por parte de los fondos comunes de inversión en CEDEAR, previsto en el nuevo artículo 18 del Capítulo VII de las NORMAS, será exigible a partir del día 30 de abril de 2013.-

Art. 6° — Las sociedades gerentes y depositarias deberán informar las modificaciones introducidas en el texto de las Cláusulas Generales de los Reglamentos de Gestión realizando, para ello, una publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de las mismas. Dicha obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION en representación de sus asociadas.-

Art. 7° — La presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación.-

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, notifíquese a la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION incorpórese a la página web del Organismo en www.cnv.gob.ar y archívese. — Héctor O. Helman. — Hernán Fardi. — Alejandro Vanoli.-



Visitante N°: 26181916

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