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Buenos Aires, Miércoles 03 de Abril de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74815 SALA V. AUTOS: “R. A. A. C/ P&S CONSTRUCCIONES SA Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 67). Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado o insuficiente, puede añadir a la mentada frustración una nueva (“Milone”, cit. p. 4619). Tal es el caso del régimen en estudio dado que, circunscripto legalmente el objeto de la indemnización dineraria a la sola pérdida de la capacidad de ganancia, ni siquiera posibilita, como le era debido, que ésta sea evaluada satisfactoriamente por imponerle un tope a su cuantía. No cabe olvidar, además, que dicha pérdida atañe nada menos que a un elemento central de la subsistencia digna del grueso de la población: el salario, esto es, el medio por el cual el trabajador “se gana la vida” (“Pérez c. Disco SA”, cit., p. 2055). Lo expresado dos emisiones antes muestra, por otro lado, que la pretensión del actor no implica trasladar al ámbito de la ley 9688 elementos impropios de un régimen tarifado que tendió a equilibrar, v.gr., la responsabilidad del empleador supra indicada…mediante la limitación a un solo tipo de daño reparable económicamente: capacidad de ganancia o pérdida de ingresos del empleado accidentado. De lo que se trata, cabe reiterarlo, es de declarar no la invalidez de esa última limitación (tipo de daño), tema ajeno a la litis, sino la del tope que opera sobre la cuantía de ésta anteriormente objetado, por ser ello incompatible con el corpus iuris del que se ha hecho mérito, plenamente aplicable a las modalidades tarifarias en la materia…”.
“…Que en consecuencia, cabe decidir que el tope legal de la reparación aquí impugnado (art. 8, inc. a, segundo párrafo, de la ley 9688, según ley 23.643) resulta inconstitucional y, por ende, inaplicable para resolver la presente contienda…” (conf. C.S.J.N., A. 374. XLIII, 10/08/2010, “A., Luis Ricardo c/SOMISA”).

En función de lo expuesto, propicio la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14.2.a) de la ley 24.557 y, en consecuencia, la elevación del monto de condena contra Q. Argentina ART S.A. a la suma de $ 85.084,12, la que llevará los intereses fijados en la instancia anterior, tópico que no mereció objeción alguna.

VII) De conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios y pronunciarse originariamente al respecto, lo que torna inoficioso el tratamiento de los recursos interpuestos al respecto.

Teniendo en cuenta el resultado del proceso, la índole de las pretensiones incoadas (reparaciones de daños derivados de un accidente de trabajo), y que en la materia no cabe atenerse a un criterio aritmético sino jurídico, propicio imponer las costas de primera instancia a cargo de ambas codemandadas en forma concurrente y en proporción al monto de condena impuesto a cada una de ellas (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular por su actuación en primera instancia a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de P.S. C. S.A., de Q. Argentina ART S.A. y de los peritos médico y contadora, las sumas de $ 56.000, $ 42.000, $ 42.000, $ 24.000 y $ 21.000, respectivamente, todas calculados a la fecha de este pronunciamiento (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839; y 3 y 12, dec.-ley 16.638/57).
VIII)
Teniendo en cuenta las pautas expuestas en el considerando anterior, y el resultado de los recursos, sugiero distribuir las costas de alzada del mismo modo que las de la instancia anterior, y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de P&S Constructora S.A. y de QBE Argentina ART S.A., en las sumas de $ 14.000, $ 10.500 y $ 10.500, respectivamente, todas calculadas a valores actuales (conf. art. 14, ley 21.839).

EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó:

Adhiero al voto que antecede, dejando a salvo que, en el caso de que la empleadora hubiera cumplido con la comunicación de inicio de obra, si el accidente es debido a un hecho puntual que exceda la capacidad de previsión y prevención de la ART en los términos del artículo 512 del Código Civil no corresponde atribuir responsabilidades. Es que la responsabilidad de la ART cuanto pretende fundarse como en el caso, en la norma del art. 1074 del Código Civil requiere la utilización de un factor subjetivo de atribución. No es posible olvidar que la norma citada se encuentra comprendida en el capítulo de las obligaciones que surgen de los delitos.

Esto es, de aquellas que tienen el factor de atribución específicamente diseñado por el artículo 1072 del CC.. Aún si se extendiera el principio por analogía a los cuasidelitos (criterio que comparto) no puede condenarse por omisión sin culpa.

Esto es, sin que la conducta omitida fuera exigible al supuesto responsable. Por ello, con la excepción contenida por el art. 1113 y siguiente ha de estarse a lo normado por el artículo 1067 del C. Civil si se pretende aplicar la responsabilidad por hechos ilícitos, sean éstos delitos o cuasidelitos

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede,

el TRIBUNAL RESUELVE:

1º) Modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de elevar el monto de condena contra P.S. C. S.A. a la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 198.750), y el monto de condena contra Q. A. A. S.A. a la de OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON DOCE CENTAVOS ($ 85.084,12), los que llevarán los intereses fijados en primera instancia.

2º) Dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior en materia de costas y honorarios.

3º) Costas y honorarios de primera instancia según lo sugerido en el considerando VII) del primer voto.

4º) Costas y honorarios de alzada según lo sugerido en el considerando VIII) del primer voto. Reg., not. dev.. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Sra. Jueza María C. García Margalejo no vota por encontrarse en uso de licencia (art.109 R.J.N.).
MMV
Oscar Zas Enrique N. Arias Gibert
Juez de Cámara Juez de Cámara

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