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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 19 de Marzo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA «ASTREINTES» Astreintes. Reajuste. Pedido de reducción. No extemporaneidad del pedido. Rechazar por extemporáneo el pedido de reducción de las astreintes constituye un exceso de rigor formal, pues uno de los caracteres esenciales de estas sanciones consiste en su provisionalidad y la ausencia de cosa juzgada respecto de la resolución que las impuso. De este modo, dado que las astreintes, por su carácter provisional, no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y, mucho menos por el de la preclusión procesal, pueden ser objeto de revisión, respecto de su reajuste o cese por el ulterior cumplimiento de la obligación que le fue impuesta al obligado. CNAT Sala IV Expte Nº 16.886/07 Sent. Def. Nº 95.984 del 23/12/2011 “G. L. G. SA c/B. R. C. s/consignación” (Guisado – Pinto Varela). Astreintes. Reajuste. Sanción exorbitante. Pedido de reducción. Procedencia. Resulta justificado el pedido de reducción, si se fijaron las astreintes en la exorbitante suma de $10.000 diarios y, una vez satisfecha la obligación de la demandada, se estableció el importe de la sanción en la desproporcionada suma de $270.000, pues su falta de razonabilidad resulta evidente en tanto representa más de siete veces el importe de la indemnización establecida legalmente por la falta de entrega oportuna del certificado de trabajo (indemnización que ya fuera abonada en la causa). CNAT Sala IV Expte Nº 16.886/07 Sent. Def. Nº 95.984 del 23/12/2011 “G. L. G. SA c/B. R. C. s/c consignación” (Guisado – Pinto Varela).
Astreintes. Reajuste. Reducción de la sanción. Doctrina de la CSJN

Resulta aplicable la doctrina sentada por el más alto Tribunal en el sentido de que corresponde reducir el monto de la liquidación por astreintes, si el establecido lleva a un resultado exorbitante en relación con la índole del incumplimiento de la obligada comparado con los valores en juego en el proceso, con lo cual la sanción conduce a un enriquecimiento inadmisible en el patrimonio del acreedor (CSJN, causas “Banco Ganadero” y “Btesh”).
CNAT Sala IV Expte Nº 16.886/07 Sent. Def. Nº 95.984 del 23/12/2011 “G. L. G. SA c/B., R. C. s/consignación” (Guisado – Pinto Varela).

Astreintes. Reajuste y cese sanción. Desestimación por incumplimiento obligación.

Si bien el art. 666 bis CC y el 37 CPCCN acuerdan a los jueces no sólo la facultad de graduar dichas condonaciones en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas, sino la de dejarlas sin efecto o reajustarlas, cuando se verificara el cumplimiento de la obligación, lo cierto es que la demandada nuevamente no acompañó en debida forma los certificados ordenados por sentencia definitiva y, dado que las constancias agregadas no resultan eficaces a los efectos de tener por cumplida la manda judicial, corresponde desestimar el recurso impetrado por la accionada.
CNAT Sala IX Expte Nº 49.634/2011 Sent. Int. Nº 13.029/1 del 21/5/2012 “A., R. O. c/E.G. B. SA s/despido (recurso de hecho)” (Balestrini – Pompa).

Astreintes. Reajuste. Inexistencia de razones que justifiquen modificación del monto.

Las astreintes son un mecanismo previsto por el legislador para promover el cumplimiento de las órdenes judiciales y, dado su carácter provisional y accesorio, procede su revisión, ampliación, reducción, modificación o, incluso su levantamiento en virtud de la conducta exhibida por la deudora o frente al cumplimiento de la obligación principal (cfr. arts. 666bis CC y 37 CPCCN). Por ende, al ser facultativo del sentenciante estipular su monto y que, el que se ha fijado en el caso resulta adecuado a las específicas circunstancias de autos y de las partes involucradas, sumado a que – a todo evento - si cambiara la situación fáctica podrían ser modificadas, aumentadas, reducidas o incluso dejadas sin efecto, no existen razones que justifiquen apartarse de lo decidido al respecto, por lo que debe confirmarse el monto estipulado en concepto de astreintes por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación de reincorporar al actor.
CNAT Sala IX Expte Nº 39.545/08 Sent. Def. Nº 18.138 del 19/9/2012 “ S. E. J.c/Casino de Buenos Aires SA Compañía de Inversiones de Entretenimientos SA Unión Transitoria de Empresas s/Juicio sumarísimo” (Balestrini – Corach).

4.- Punto de partida.

Astreintes. Punto de partida.


No procede el curso de las astreintes durante el período en el cual el propio órgano judicial estimó satisfecho el mandato, aunque con posterioridad se revoque tal decisión.
CSJN M. 113. XXII “M. J. c/ P. e h. SRL” - 22/11/1988 – T. 311 P. 2384.

Astreintes. Punto de partida. Plazo para su cumplimiento.

Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que impuso el pago de astreintes desde la notificación de la decisión, sin otorgar a la demandada un plazo para su cumplimiento (arts. 163, nc. 76 y 164 del CPCCN), ni verificar la reticencia del deudor a acatarla, pues desatendió la naturaleza del instituto, con la afectación al derecho de defensa del recurrente. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
CSJN B. 1042. XXXVII “B., C. c/ GCBA” - 29/4/2004 – T.327 P.1258.-

Astreintes. Resoluciones posteriores a la sentencia.

Es inadmisible el recurso extraordinario respecto de los agravios concernientes a la procedencia y al monto de las astreintes, pues no se dirige contra la sentencia que se pronunció sobre tales puntos con carácter definitivo, sino contra la resolución aclaratoria ulterior que únicamente se expidió acerca del lapso durante el cual se devengaba la sanción aplicada. (Mayoría: Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco).
CSJN M. 878. XXXIX “M. A. – incidente de ejecución II de honorarios de perito - c/ A. O SRL” - 23/12/2004 - T. 327 P.5850.-

Astreintes. Aclaratoria.

Rebasó claramente el marco de las atribuciones conferidas por el art. 166, inc. 2 del CPCCN, el pronunciamiento aclaratorio que fijó el punto de partida de las astreintes, con fundamento en que en la sentencia se había omitido establecerlo. (Mayoría: Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco).
CSJN M. 878. XXXIX “M.A. – incidente de ejecución II de honorarios de perito - c/ A.O. SRL” - 23/12/2004 - T. 327 P.5850.-

Astreintes. Improcedencia de aplicación retroactiva.

Al establecer como dies a quo de las sanciones conminatorias una fecha anterior a la del vencimiento de la intimación judicial ordenada en la instancia de origen, la aplicación retroactiva a que da lugar la resolución desnaturaliza el carácter propio de las astreintes como medio para compeler el cumplimiento de un mandato judicial, omite considerar la finalidad propia del instituto y soslaya la elemental característica de que dichas sanciones miran al futuro y alcanzan a quienes, después de dictadas, persisten en desentenderse injustificadamente de un mandato judicial. (Mayoría: Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco).
CSJN M. 878. XXXIX “M., A.– incidente de ejecución II de honorarios de perito - c/ A.O. SRL” - 23/12/2004 - T. 327 P.5850.-

Astreintes. Punto de partida.

Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que aplicó las astreintes en forma retroactiva como si fueran una simple pena o multa, sin ponderar que dichas sanciones miran al futuro y alcanzan a quien, después de dictadas, persiste en su desafuero, de modo que mientras no se encuentren determinadas en su cuantía por resolución firme y ejecutoriada, no tienen ni pueden cumplir con su finalidad propia. (Del voto de los ministros Nazareno, Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio, López, Bossert y Vázquez).
CSJN C. 45. XXXIV “Consorcio de Propietarios Av Sta Fe 900 c/ A. M.” - 4/2/1999 - Fallos 322:68.

Astreintes. Improcedencia de aplicación retroactiva. Punto de partida.

Cabe dejar sin efecto la aplicación retroactiva de astreintes a que dio lugar el a quo, pues omitió considerar que dichas sanciones tienen como finalidad compeler el cumplimiento de un mandato judicial y que alcanzan a quienes, después de dictadas, persisten en desentenderse injustificadamente de aquél. (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda)
CSJN C.1919.XLI “C. J. O. y otros c/Policía Federal Argentina y otro” – 2/3/2010 – T.333 P.138.-

Astreintes. Punto de partida.

El punto de partida de las astreintes es el momento en que queda firme la resolución que las impone, después de haberse hecho efectivo el apercibimiento. Por ello, no corresponde la fijación de astreintes con carácter retroactivo.
CNAT Sala IX Sent. Int. Nº 3217 del 16/7/1999 “Q. R. c/ B. SA s/ despido” (Balestrini - Pasini)

Astreintes. Punto de partida. Plazos.

La condena al pago de una suma de pesos diaria en concepto de astreintes por cada día de demora hasta tanto se haga efectiva la obligación que pesa sobre el empleador, se computará desde la fecha que se encuentre firme la sentencia dictada por la Sala, como consecuencia del efecto suspensivo de la apelación interpuesta (conf, “Código Civil y Normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial” Bueres y Highton de Nolasco Tomo II-A-595 Ed Hammurabi Bs As 2006). Respecto del modo de considerar los plazos, cabe aplicar las disposiciones contenidas en el Título Preliminar II del C. Civil.
CNAT Sala X Expte N° 5150/08 Sent. Int. N° 15.728 (Aclarat. Sent. Def. N° 15.624) del 15/8/2008 “M. C. c/ E. R. SA y otros s/ despido » (Stortini - Corach)

Astreintes. Cómputo. Punto de partida.

Respecto del momento en que comenzarán a aplicarse las astreintes, ello será a partir de la fecha en que se verifique el incumplimiento de la parte a su obligación de extender las certificaciones del art. 80 de la LCT en el plazo otorgado, las cuales regirán hasta el día de efectivizarse la entrega de estos instrumentos.
CNAT Sala X Expte Nº 30.314/08 Sent. Int. Nº 17579 (Aclaratoria de Sent Def. Nº 17.428) del 14/7/2010 “T. P.- A. c/ A. S. SA y otro s/ despido” (Stortini - Corach)

5.- Plazos. Cómputo.

Astreintes. Plazo. Cómputo.


Al sancionarse la mora en el cumplimiento de la condena, el obligado debe responder por cada día de retardo con prescindencia de que recayera en días hábiles o inhábiles (conf. Arts 28 y 29 del C. Civil), ya que no se trata en sentido estricto de un plazo procesal de los contemplados para el desarrollo del proceso en los códigos de rito, siendo aplicables las disposiciones de los arts. 155 y 156 del CPCCN en cuanto al modo de computar los plazos judiciales.
CNAT Sala II Expte N° 18.408/97 Sent. Int. N° 49.260 del 29/12/2001 “L. G c/ R. S. J.A.. F.C. A. C. s/ despido” (Bermúdez - González)

Astreintes. Plazo. Preclusión.

Si en el decisorio de primera instancia se había dispuesto “condenar a la demandada a entregar al actor, dentro el plazo de cinco días, el certificado de trabajo contemplado en el art. 80 LCT, bajo apercibimiento de aplicar una multa de $10 por cada día de demora en el cumplimiento de la obligación”, no puede a posteriori analizarse este tema ni, mucho menos, dejarse en suspenso la aplicación de “astreintes” o, en todo caso imponerlos a partir del vencimiento de un nuevo plazo otorgado. Ello así, pues la preclusión tiene carácter de orden público toda vez que, lo que en ella se persigue es que los actos procesales cumplidos queden firmes y no pueda volverse sobre ellos prolongando la duración de las causas indefinidamente.
CNAT Sala X Expte N° 30.037/96 Sent. N° 9985 del 29/9/2003 “A, R. c/ T. SA s/ despido” (Corach - Scotti)

Astreintes. Plazo. Cómputo.

El cómputo de los días sobre el que recaen las astreintes es un plazo judicial y no debe confundirse con los plazos procesales dispuestos por las leyes de forma. Ante el incumplimiento del deudor en el plazo procesal previsto por la sentenciante de grado para cumplir con la obligación de que se trate, corresponde aplicar la multa por cada día de mora. Para su cálculo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el art. 28 CC que sienta como regla general que todos los plazos legales deben computarse en forma continua, haciendo caso omiso de los feriados, salvo disposición en contrario.
CNAT Sala VIII Expte N° 7003/88 Sent. N° 26.586 del 8/2/2006 “R.J. c/ Estado Nacional Armada Argentina s/ accidente” (Lescano - Morando)

Astreintes. Plazo. Cómputo.

La mención en la sentencia del apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, en este caso, al no hacer entrega al actor de los certificados establecidos por el art. 80 LCT, tiene un carácter meramente declarativo, que en modo alguno habilita sin más su aplicación. Tan es así que, en ocasión de conferir traslado a las partes de la liquidación practicada se intima a la demandada para que “dentro del mismo plazo” acompañe la documentación respectiva bajo apercibimiento de aplicar astreintes establecidas desde la fecha en que quedaron firmes (al tercer día después del vencimiento del plazo concedido por cédula) hasta el momento de su efectivo cumplimiento.
CNAT Sala II Expte N° 8465/03 Sent. Int. N° 54.954 del 5/12/2006 “G M c/ E. E. del S. SRL y otro s/ despido” (Pirolo - González).

Astreintes. Plazo. Cómputo.

El límite temporal (30 días) impuesto por el juez a quo a las astreintes fijadas para el caso de incumplimiento de la obligación de hacer establecida por el art. 80 LCT luce razonable, en tanto frente al incumplimiento del empleador en el plazo fijado, puede ser suplida tal omisión, expidiendo el sentenciante – a pedido de parte - copia certificada del pronunciamiento recaído, además del libramiento de oficio a la Anses.
CNAT Sala II Expte N° 13.171/05 Sent. Def. N° 95.090 del 29/6/2007 “R.M. y otros c/ G. R. s/ despido” (González – Pirolo). En el mismo sentido, Sala II Expte Nº 1.111/07 Sent. Def. Nº 95.655 del 3/4/2008 “S., A. V. c/Citibank NA y otro s/despido” (González – Maza).

Astreintes. Plazo. Cómputo de la multa diaria.
En atención a la naturaleza jurídica de las astreintes como medio de compulsión al deudor para que cumpla con las resoluciones judiciales, y sin soslayar que el cumplimiento de la actuación judicial debe practicarse en días y horas hábiles (conf. art 55 LO), lo cierto es que el cómputo de la multa diaria estipulada durante los plazos de cumplimiento de la manda judicial, deben calcularse por días corridos y no hábiles. Ello, en virtud de lo dispuesto por el art. 28 CC que establece “en los plazos que señalen las leyes o los tribunales o los decretos del gobierno, se comprenderán los feriados, a menos que el plazo señalado sea de día útiles, expresándose así”.
CNAT Sala VII Expte Nº 4.791/2012 Sent. Int. Nº 33.962 del 10/10/2012 “R. de H. Z. S. c/S. D. de la Providencia Escuela Hogar María Jáuregui de Pradere s/despido” (Rodríguez Brunengo - Ferreirós).

Astreintes. Plazo. Cómputo para la liquidación.

El cómputo de los días sobre los que recaen las astreintes impuestas ante el incumplimiento del empleador de acompañar los certificados de trabajo que es un plazo judicial, no debe confundirse con los plazos procesales dispuestos por las leyes de forma, a los fines de su liquidación.
CNAT Sala VII Expte Nº 4.791/2012 Sent. Int. Nº 33.962 del 10/10/2012 “Recurso de Hecho Z. S. c/S. D. de la Providencia Escuela Hogar María Jáuregui de Pradere s/despido” (Rodríguez Brunengo - Ferreirós).

Astreintes. Plazos. Cómputo.

Las astreintes sólo pueden ser aplicadas hasta el momento en que el certificado fue confeccionado y puesto a disposición del actor. A partir de este momento, la no realización del pago incumbe al acreedor por producirse la mora accipiendi (Del voto del Dr. Arias Gibert).
CNAT Sala V Expte Nº 46.488/93 Sent. Int. Nº 29535 del 22/2/2013 “A. V. O. c/F. SA s/accidente – ley especial” (Arias Gibert – Zas)


6.- Recursos.
Astreintes. Apelación. Art. 109 L.O. Excepciones.


El a quo, aún advirtiendo que la regla de la irrecurribilidad establecida en el art. 109 de la ley 18345 admite excepciones en caso de afectación de la defensa en juicio (art. 105, inc. h, de la ley citada), concluyó en que ello no se verificaba pese a que el juez de primera instancia en forma dogmática –mediante una genérica remisión a las constancias de la causa- rechazó las serias alegaciones de la demandada sobre la consolidación –en los términos de la ley 25344- de la obligación principal, de los honorarios y de las astreintes impuestas, sin perjuicio de la improcedencia y cuestiones concernientes al cómputo de éstas que también planteó en primera instancia. En las condiciones expuestas, el pronunciamiento apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifica como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias. (Mayoría: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Zaffaroni y Argibay).
CSJN C. 1909. XXXIX “C. R. c/ EFA y otro” - 2/10/2007- T.330 P.4338.-

Astreintes. Inapelabilidad. Art. 109 LO.

Las decisiones dictadas luego de la sentencia definitiva y vinculadas con las “astreintes” resultan, en principio, inapelables, siempre que las circunstancias del caso no encuadren en la situación descripta por el inc h) del art. 105 de la L.O. (t.o. dec 106/98).
CNAT Sala X Expte N° 31.449/06 Sent. Int. N° 13.998 del 15/2/2007 “A. I. c/ YPF SA s/ part. acc. obrero”. (Stortini - Scotti)

Astreintes. Inapelabilidad. Art. 109 LO. Excepciones.

La etapa procesal en la que se encuentra la causa, trámite de ejecución, y lo establecido en el art. 109 de la LO no obsta a la admisibilidad del recurso, porque es viable la apertura de la instancia en casos en los que, a través del acto jurisdiccional objetado, se hubiese podido producir una privación del derecho de defensa en juicio o bien cuando la situación generaba o amenazaba con ocasionar una lesión susceptible de tornarse irreversible.
CNAT Sala VII Expte N° 3422/07 Sent. Int. N° 28.461 del 17/4/2007 “V. P. c/ A. C. SRL s/ accidente” (Rodríguez Brunengo - Ferreirós)

Astreintes. Inapelabilidad. Art. 109 LO

La resolución de origen que impuso astreintes resulta inapelable en los términos del art.109 de la LO pues estamos frente a una típica resolución de trámite de ejecución de sentencia, a la que el legislador ha querido privar de permanente revisión, otorgándole a los jueces un amplio poder de decisión. Dicha norma ha puesto un límite a la apelación de aquellas resoluciones dictadas en la etapa procesal aludida, principio general del que solo cabe apartarse en el supuesto que se configurase alguna de las hipótesis de excepción que la propia norma prevé, y en aquellos pronunciamientos que por sus efectos o trascendencia, pudieren lesionar las garantías establecidas en la CN.
CNAT Sala IX Expte N° 49.410/89 Sent. Int. N° 9.580 del 10/5/2007 “S, S. c/ EFA s/ accidente” (Stortini - Balestrini)

Astreintes. Inapelabilidad. Art. 109 LO

El principio establecido en el art. 109 LO sólo tiene como excepciones las expresamente previstas en dicha norma, así como también aquellos supuestos en que la decisión objetada excede el marco de la ejecución de sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada, o bien aquellos en que lo resuelto, por sus efectos o por el trámite seguido, pudiese implicar una afectación de la garantía en juicio (conf. Art. 105 inc. h) de la LO), circunstancias que no se verificarían en el caso en análisis, en el que el Estado Nacional recurre la decisión que elevó el monto de las astreintes impuestas solicitando su revocación. Tal cuestionamiento no encuadra en las mencionadas excepciones, de manera que no se logra superar la barrera constituida por el citado art. 109 del ritual.
CNAT Sala II Expte N° 22.999/97 Sent. Int. N° 55.624 del 23/8/2007 “M. M. y otro c/ YPF s/ part. acc. obrero” (Maza - Pirolo).


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