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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 05 de Marzo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA - Boletín Mensual de Jurisprudencia - Noviembre 2012 D.T. 83 1 Salario. Gratificaciones: Procedencia. Compensación. Extinción del contrato de trabajo. Principio de irrenunciabilidad. Fallo “Gatarri”. El pacto entre el trabajador y el empleador por el cual se establece el pago de una gratificación especial y voluntaria con motivo del cese compensará cualquier crédito que se reclame como consecuencia del vínculo laboral. No es ilícito o contrario al orden público laboral y resultará válido aunque carezca de homologación si el trabajador reconoce la percepción de la suma en cuestión. Así, en autos “Gatarri Alfredo c/ Cometarsa Construcciones Metalicas Argentinas S.A.I.C” la C.S.J.N. se pronunció afirmativamente en orden a la validez de los pagos gratificatorios compensables, en forma genérica, con cualquier otro crédito que tuviera el trabajador, estableciendo que ello no resulta violatorio del principio de irrenunciabilidad aún en el supuesto de carecer de homologación judicial. Sala I, Expte Nº 25.808/07 Sent. Def. Nº 88.328 del 30/11/2012 “M. D.J. c/ W.S..and T. A. SA s/ Despido”. (Del voto de la Dra. Vazquez, en mayoría)
D.T. 83 1 Salario. Gratificaciones. Compensación. Extinción del contrato de trabajo. Principio de irrenunciabilidad. Fallo “Gatarri”.
No se ajusta a lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Gatarri Alfredo c/ Cometarsa Construcciones Metalicas Argentinas S.A.I.C” el caso de un despido sin causa con derecho al cobro de las indemnizaciones legales, donde la propia demandada reconoció que, además de haber abonado las sumas conforme la legislación laboral en forma voluntaria, también le pagó al trabajador una gratificación excepcional. El precedente referido, en cambio, se trató de un acuerdo celebrado entre las partes en el marco del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, que no origina derechos indemnizatorios.
Sala I, Expte Nº 25.808/07 Sent. Def. Nº 88.328 del 30/11/2012 “M. D. J. c/ W.S. and T. Argentina SA s/ Despido”. (Del voto de la Dra. Pasten de Ishihara, en minoría)



PROCEDIMIENTO

Proc. 11 Amparo. Medida cautelar no contemplada en art. 230 CPCCN. Viable en casos muy particulares.

La medida cautelar pedida por el actor presenta un claro carácter autosatisfactivo, con el anticipo de jurisdicción que ello implica, pues persigue el cobro inmediato y en un solo pago de parte sustancial del monto reclamado (lo que el actor considera “piso indemnizatorio”), es decir que coincide con el objeto de la demanda. Es criterio de este Tribunal que ese tipo de medida cautelar, que no es el contemplado en el art. 230 CPCCN, solo es viable en casos muy particulares, en los que la verosimilitud del derecho y los perjuicios son evidentes y en los que tales perjuicios resultan de imposible subsanación posterior.
Sala IV, Expte Nº 41.302/2011 Sent. Int. Nº 49.678 del 23/11/2012 “A. E. S. c/ P. ART SA s/ Acción de amparo”. (Pinto Varela - Marino)



Proc. 26 Demanda. Actor que no respondió a un traslado. Interpretación. Derecho irrenunciable. Art. 12 L.C.T..
Si el actor renuncia “expresamente” a un derecho irrenunciable, lo tendremos por no sucedido (art. 12 L.C.T.). Luego, cómo puede ser posible que por no responder a un traslado en el proceso judicial- cuestión más vinculada con la labor profesional, por lo tanto meramente técnica, que con la voluntad del trabajador- se concluya que fue su intención renunciar a lo que no ha manifestado.
Sala III, Expte Nº 4.530/2010 Sent. Def. Nº 93307 del 20/11/2012 “Platero Gonzalo Omar c/ Casino Buenos Aires SA C. de E. SA UTE s/ A. A. c.l”. (Cañal – Rodriguez Brunengo).



Proc. 30 Domicilio. Comunicación de la A.F.I.P. a domicilio incorrecto. Art. 47 Ley 25345.
Una comunicación remitida a un domicilio que no corresponde al del destinatario lejos está de cumplir con la finalidad legal aludida.
Sala I, Expte Nº 33.852/10 Sent. Def. Nº 88.320 del 30/11/2012 “A. E. A. c/ O. S. I. y otros s/ Despido”. (Vilela - Vazquez).


Proc. 30 Domicilio. Cédula enviada a los socios demandados en el asiento de sus negocios. Art. 89 Cód.Civil.
Corresponde tener como válidas las notificaciones diligenciadas en el mismo lugar de trabajo en tanto no es exigible a los trabajadores que averigüen el domicilio particular de su empleador, por lo que resulta relevante que las personas físicas sean notificadas en el asiento de sus negocios, de conformidad con lo establecido en el art. 89 del Cód.Civil. De este modo debe tenerse por cumplida la finalidad de las cédulas, sobre todo si se tiene en cuenta que no se ha enfatizado sobre la ajenidad del domicilio donde se comunicó la presente acción y teniendo en cuenta que no existe elemento alguno en autos que permita afirmar que esa dirección resultaba extraña a los apelantes (socios de la sociedad de responsabilidad limitada).
Sala VII, Expte Nº 49.511/2010 Sent. Int. Nº 34126 del 14/11/2012 “R. L. A. c/ A. SA y otros s/ Despido”.



Proc. 30 Domicilio. Principio de buena fe en las notificaciones.
Denota ausencia de respeto al principio establecido en el art. 63 L.C.T. (las partes están obligadas a obrar de buena fe), la conducta de la demandada quien frente a la constitución por parte del actor, de un domicilio legal, siguió contestando sus intimaciones al domicilio real ubicado en la villa 21. Todo lo contrario del actor, que reveló su intención de continuar con el intercambio telegráfico, facilitando un domicilio que asegure la recepción de las comunicaciones postales que pudieran dirigírsele. En definitiva, si en sus comunicaciones el trabajador constituye un nuevo domicilio, este deberá ser el sitio donde, en lo sucesivo, se le deberán cursar las comunicaciones.
Sala VIII, Expte. Nº 17.085/2009 Sent. Def. Nº 39238 del 27/11/2012 “F. H. J. c/D. en S. SA s/despido”. (Catardo-Pesino).



Proc. 37 5 Excepciones. Prescripción. Efecto interruptivo. Cobro de créditos no consolidados.
De nada serviría el efecto interruptivo de una demanda si una vez reconocido y declarado el derecho por el juez, al entorpecerse el cobro del crédito en la etapa de ejecución, no existiese idéntica protección. Con lo cual, los actos realizados en etapa de ejecución tendientes al cobro del decisorio, tienen necesariamente efecto interruptivo.
Sala III, Expte Nº 27.297/1988 Sent. Int. Nº 62.652 del 30/11/2012 “R.H. H. y otros c/ SBA Empresa Subterraneos de Buenos Aires SE s/ Diferencias salariales”. (RodriguezBrunengo - Cañal)
Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material de la J.N.T.. Daños y perjuicios derivados de un infortunio laboral.
Corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo entender en el supuesto en que se demanda a una entidad nacional y a un sujeto privado por los daños derivados de un infortunio laboral sufrido por uno de los empleados de la primera, con apoyo en la ley común, máxime cuando se debate la validez de normas inherentes a los riesgos y contrato de trabajo y cuando el criterio para atribuir competencia debe referirse al encuadramiento que invoca el actor y que, presumiblemente, puede llegar a tener influencia decisiva en la solución del pleito.
Sala IV, Expte Nº 41.554/2011 Sent. Int. Nº 49.705 del 30/11/2012 “L. C. A. c/ E. N. M. de Seguridad de la Policia Federal Argentina s/ Accidente ley especial”. (Pinto Varela - Marino).



Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Empleo público. Carencia de aptitud de la J.N.T..
No se debe ignorar la jurisprudencia que ha remarcado que en principio correspondería continuar con la sustanciación de las actuaciones a pesar de la incompetencia en función de razones de celeridad y economía procesal. Pero existe un obstáculo insalvable que hace proponer indefectiblemente la carencia de aptitud para juzgar en este caso. En ese sentido resulta imprescindible examinar el origen de la acción como así también la relación de empleo público existente entre los litigantes, ya que del propio escrito de demanda surge que el actor ha actuado como abogado en la Secretaría de Transporte de la Nación, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. Este presupuesto hace necesario desplazar la competencia de este Fuero por cuanto la cuestión en debate no puede para nada quedar enmarcada en el diseño del art. 20 de la L.O.
Sala V, Expte Nº 42952/09 Sent. Int. Nº 29.316 del 22/11/2012 “A. R. G.l E. c/ M. de P. F. Inversión Pública y Servicios s/ Despido”. (Arias Gibert – García Margalejo)



Proc. 37 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Domicilio legal. Incompetencia de la J.N.T..
Si bien la demandada tiene sucursales y una unidad de negocios ubicadas en Capital Federal, el domicilio legal de las personas jurídicas es el atributo esencial de la competencia territorial y el mismo se encuentra ubicado en Sunchales, Provincia de Buenos Aires, fuera del ámbito jurisdiccional de este Fuero, por lo que no está habilitada su aptitud para conocer en las actuaciones.
Sala V, Expte Nº 12.374/2011 Sent. Int. Nº 29337 del 28/11/2012 “M. J. N. c/ B. SA y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Arias Gibert – Garcia Margalejo)




Proc. 37 2 Excepciones. Cosa Juzgada. Accidente del trabajo.
Si bien el principio la cosa juzgada no comprende más que a las personas que han revestido el carácter de partes en el proceso anterior, su eficacia se extiende en algunas hipótesis a terceros y, se cita como ejemplo, a procesos caracterizados por una pluralidad de sujetos involucrados, tales como los derivados de un accidente de trabajo.
Sala V, Expte Nº 23.773/2008 Sent. Def. Nº 74610 del 27/11/2012 “M. G. A. c/ M. A. SA s/ Accidente – acción civil”. (Zas – García Margalejo)


Proc. 37 5 Excepciones. Prescripción. Dispensa.
La dispensa de la prescripción debe ser de interpretación restrictiva y tiende a reglar situaciones de carácter excepcional, por lo que su aplicación debe ser ejercida con máxima prudencia debiendo ponderarse las dificultades o imposibilidades de hecho con relación a la persona del demandante. En el caso, la prescripción cumplida no puede ser dispensada con fundamento en el “temor grave, cierto y fundado en ser despedido y perder de este modo toda forma de contratación” con la demandada y/o cualquier otra empresa naviera, dado que el trabajador no acreditó fehacientemente a lo largo del proceso que se encontrara imposibilitado, dificultado de obrar o impedido, ya que esa sensación de temor no constituye un impedimento material de fuerza mayor, computable como imposibilidad para obrar para fundar la dispensa de la prescripción cumplida, en los términos del artículo 3980 del Cód.Civil.
Sala X, Expte Nº 480/08 Sent. Def. Nº 20485 del 12/11/2012 “Q. R. R. c/ E. P. A. SRL s/ Diferencias de salarios”. (Corach - Stortini)



Proc. 49 Bis. Inconstitucionalidad de oficio.
Sobre la declaración de inconstitucionalidad de oficio, la Sala en reiterados pronunciamientos ha sostenido que no concuerda con el criterio que admite la inconstitucionalidad de una norma cuando no media petición de parte. El control de constitucionalidad difuso de oficio es una tarea delicada que debe ser ponderada por los magistrados como instrumento eficaz para sostener la supremacía de los derechos y garantías contenidos tanto en la Constitución Nacional como en los instrumentos internacionales.
Sala X, Expte Nº 15.981/2011 Sent. Def. Nº 20491 del 12/11/2012 “Ti E. J. c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente – acción civil”. (Corach - Brandolino)



Proc. 50 Intervención de terceros.
Resulta procedente el pedido de la A.R.T. demandada de citar como tercero a “Caja de Seguros S.A.” con quien celebrara un contrato de seguros, abarcando las situaciones de mala praxis médica. Ello, en resguardo del derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso para que la sentencia pueda serle oponible, y evitar así –en el supuesto eventual de existir acción regresiva- la posibilidad de que le sea imputada una negligente defensa.
Sala IX, Expte. Nª 4704/12 Sent. Int. Nº 13630 del 20/11/2012 “R G F c/La Caja ART SA s/accidente-ley especial”. (Balestrini-Pompa)



Proc. 50 Intervención de terceros. Tercero que cita a otro tercero. Improcedencia.
El citado como tercero carece de facultad de citar a otros terceros. La facultad de citar a terceros a juicio en el marco del art. 94 del CPCCN compete sólo a la parte actora o a la parte demandada, ya que dentro de nuestro ordenamiento procesal no existe la citación por el citado.
Sala IX, Expte. Nº 24.610/2011 Sent. Int. Nº 13609 del 13/11/2012 “M.S A c/L ART SA s/accidente-acción civil”. (Pompa-Balestrini).



Proc. 57 6 Medidas cautelares. Prohibición de innovar. Retención de vivienda frente a ruptura contractual. Improcedencia.
Aun de considerarse que la ocupación del inmueble objeto de controversia hubiese obedecido al cumplimiento de la obligación que impone el art. 13 de la ley 12.981, lo cierto es que la normativa no avala la eventual pretensión del trabajador de retener la vivienda frente a la ruptura del contrato, aun en la hipótesis del incumplimiento de pago de las indemnizaciones derivadas de ésta.
Sala IV, Expte Nº 8.755/2012 Sent. Int. Nº 49.660 del 21/11/2012 “G R E c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Zelaya 3164/70 s/ Despido”. (Pinto Varela - Marino)


Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo. Art. 1174 Cód.Civil. Contratos con terceros.
El embargo es una orden judicial que individualiza un bien determinado del deudor, afectándolo al pago de un crédito en razón del cual se ha trabado aquél; su efecto no es otro que poner la cosa a disposición del juez que lo decretó –sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino o someterlo a una afectación diferente- y si bien el art. 1.174 del Cód.Civil permite que la cosas embargadas puedan ser objeto de los contratos, deja a salvo el perjuicio que resultare a terceros. Las estipulaciones entre el embargado y los terceros no afectan los derechos del embargante, pues no puede el deudor sustraer la cosa embargada de los resultados de la ejecución, sin que tampoco pueda hacerlo el tercero que la adquirió.

Sala VII, Expte Nº 28.962/2005 Sent. Int. Nº 34.206 del 30/11/2012 “C W J c/ V SA y otros s/ Despido”.

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