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Buenos Aires, Lunes 28 de Enero de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 324 A G O S T O ‘ 2 0 1 2 DERECHO DEL TRABAJO PROCEDIMIENTO Proc. 11 Amparo. Por mora. Apelación. Art. 28 Ley 19.549. Ante el silencio de la Administración se puede recurrir al amparo por mora previsto en el art. 28 de la Ley 19549 u otra vía más plena como es la prevista en el art. 62 inc. d) de la Ley 23.551. Es decir que se ha establecido una suerte de opción en las asociaciones sindicales que les permite juzgar el silencio como una desestimación, y a su vez instar, si lo consideran más conveniente, el pronunciamiento por medio de la acción a la que alude el art. 28 de la Ley 19.549, como cualquier administrado. Sala IV, Expte Nº 19.375/2012 Sent. Int. Nº 49.383 del 31/08/2012 “Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción SITRAIC c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/ Amparo por mora adm.” (Guisado - Marino)
Proc. 11 Amparo. Improcedencia. Existencia de otras vías procedimentales más idóneas. Incapacidad laboral.
La viabilidad del amparo está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares manifiestamente arbitrario o ilegal, que afecte los derechos mencionados en el art. 43 de la C.N., en los términos allí descriptos. La rapidez se conecta estrechamente al recaudo del daño, pero también hay otros elementos (como la necesidad de oír a los sujetos eventualmente afectados por la decisión pretendida y la consiguiente complejidad fáctica y jurídica), vinculados al efectivo derecho de defensa en juicio. La vía más idónea no es solo la más rápida, sino que significa más apta, más hábil, más apropiada, de acuerdo a todas las circunstancias que el caso presenta. En esta inteligencia, en el presente caso existen otras vías procedimentales más idóneas que el amparo para dilucidar la compleja cuestión planteada por el actor.
Sala V, Expte Nº 22890/62 Sent. Def. Nº 74383 del 28/08/2012 “B. C. A. c/ MAPFRE Argentina ART SA s/ Acción de amparo”. (Zas – García Margalejo – Arias Gibert).

Proc. 30 Domicilio. Sociedad regular. Delimitaciones. Art. 11 Ley 19.550. Art. 90 Cód.Civil.
Tratándose de una sociedad regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11, inciso 2do de la ley 19.550, armonizado con el inciso 3ero del art. 90 del Cód.Civil, normas por las cuales la determinación en el contrato social de un domicilio legal, o sus modificaciones hacen presumir iuris et de iure que es allí donde se domicilia la persona jurídica y, en consecuencia, donde debe ser citada a todos los efectos y donde se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas.
Sala VII, Expte Nº 654/2011 Sent. Int. Nº 33.832 del 29/08/2012 “C. N. A. c/ Consultora Videco SRL y otro s/ Despido”. (Ferreiros – Rodriguez Brunengo)Proc. 32 Ejecución fiscal. Apelación de honorarios. Admisibilidad.
Resulta formalmente admisible la apelación de honorarios, pues, en esta materia prevalece la regla del art. 244 apart. 2º del Codigo Procesal, en cuanto dispone que toda regulación de honorarios será apelable sobre el límite pecuniario de apelabilidad que establece el art. 242 pto 3º, apart. 2º del Codigo Procesal.
Sala IV, Expte Nº 9.909/2011 Sent. Int. Nº 49.294 del 08/08/2012 “Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ L. H. G. s/ Ejecución fiscal”. (Pinto Varela - Guisado)

Proc. 32 Ejecución de créditos. Responsabilidad subsidiaria de los consorcistas por las deudas del consorcio.
La responsabilidad de los consorcistas por las deudas del consorcio es subsidiaria, razón por la cual no está vedado dirigir la ejecución contra ellos, sólo que primeramente deben excutirse los bienes del consorcio, el que, como persona jurídica que es, tiene su patrimonio propio; y a partir de dicha excusión se abre la vía de ejecución respecto de los consorcistas sobre sus unidades funcionales.
Sala IX, Expte. Nº 11.247/2008 Sent. Int. 13364 del 06/08/2012 “R. S. V. c/Consorcio de Propietarios del Edificio Albariños 1252 s/despido”. (Corach-Balestrini).

Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada. Improcedencia. Posterior reclamo por intereses compensatorios.
Si la Cámara Federal de la Seguridad Social sólo intervino para decidir en torno a la naturaleza de la minusvalía padecida por el actor, en desacuerdo con lo establecido por las Comisiones Médicas, no puede afirmarse que tal decisión afecte el posterior reclamo por intereses compensatorios, pues existe una diferencia sustancial entre el objeto de la materia recursiva sometida a consideración de la Excma. Cámara Federal y el objeto del litigio, por lo que no se aprecia configurada una de las “identidades” que caracterizan a la cosa juzgada.
Sala IV, Expte Nº 24.352/2011 Sent. Int. Nº 49.306 del 14/08/2012 “H. J. C. c/ La Segunda ART SA s/ Accidente – Ley especial” (Pinto Varela - Guisado)


Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada. Pedido de verificación del crédito. La declaración de inadmisibilidad del crédito se sustenta, exclusivamente, en la pendencia del presente litigio laboral, por lo que no corresponde reconocer a esa decisión los efectos de cosa juzgada.
Sala IV, Expte Nº 16.700/2010 Sent. Int. Nº 49.347 del 27/08/2012 “A. A. A. c/ Doces SA s/ Despido” (Marino - Guisado)


Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Demanda por accidente de trabajo. A.R.T. con domicilio legal en la Pcia. de Santa Fe. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
El trabajador damnificado resulta ser un tercero ajeno al vínculo contractual entre la aseguradora y el empleador. De modo que exigirle la realización de una investigación previa a fin de determinar en cuál de las diferentes sucursales se celebró el contrato de seguro con el empleador, constituiría una irrazonable limitación del derecho de acceso a la jurisdicción, a todas luces
incompatible con el sistema protectorio establecido en el art. 14 bis de la C.N.. Así, el trabajador afectado se encuentra habilitado a interponer la demanda indistintamente ante el juez del lugar del hecho o del domicilio de cualquiera de las sucursales de la aseguradora, por lo que corresponde declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, aunque la A.R.T. demandada tenga su domicilio legal en la localidad de Sunchales, Provincia de Santa Fe.
Sala VI, Expte. Nº 47.764/11Sent. Int. Nº 34634 del 31/08/2012 “P. M. c/Prevención ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (Fernández Madrid-Craig).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.

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