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Buenos Aires, Jueves 24 de Enero de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 324 A G O S T O ‘ 2 0 1 2 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 81 Retenciones. Quiebra de la demandada. Multa del art. 132 bis L.C.T.. Interrupción de su devengamiento. No es procedente el pago de la multa prevista en el art. 132 bis a partir del momento de la declaración de la quiebra de la demandada ya que ésta quedó inhibida de efectuar pagos (conf. arts. 88 y 107, ley 24.522), y resulta inconducente a tales fines que los aportes retenidos fueran capital del trabajador, pues en definitiva no varía el sujeto deudor y sobre el cual recaía la obligación de pago, con lo cual no resulta factible sancionar a la empleadora por un incumplimiento a sus obligaciones que, por otras disposiciones expresas, legalmente estaba impedida (prohibido) de realizar. La imposibilidad de pago viene impuesta normativamente. Sala X, Expte. Nº 25.621/07 Sent. Def. Nº 20139 del 17/08/2012 “M. J. H. c/M. H. SA y otros s/despido”. (Brandolino-Corach).
D.T. 83 1 Salario. Gratificaciones. Carácter remuneratorio.
Las gratificaciones constituyen siempre remuneración, a menos que se demuestre fehacientemente que su pago obedeció a una causa ajena al contrato de trabajo –tales como: amistad, parentesco u otros servicios personales que no integran el objeto de ese contrato.
Sala IV, Expte Nº 6.288/2012 Sent. Def. Nº 96.498 del 27/08/2012 “P. J. L. y otros c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ Acción de amparo”. (Guisado – Pinto Varela)


D.T 83 1 Salario. Carácter remunerativo de las acciones diferidas.
El derecho del actor a considerar remunerativas las acciones diferidas y a reclamar los créditos pertinentes, por aplicación de normas de jerarquía constitucional, supralegal y legal del ordenamiento jurídico argentino es irrenunciable, conclusión que no solo se desprende del art. 12 de la L.C.T., sino del art. 2º de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.
Sala V, Expte Nº 6468/08 Sent. Def. Nº 74292 del 08/08/2012 “E. A. J. c/ Dow Quimica Argentina SA s/ Despido”. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría)


D.T. 83 1 Salario. Carácter no remunerativo de las acciones diferidas.
Es cierto que el beneficio de que se trata tiene carácter de contraprestación por los servicios prestados por el actor, pero se trata de beneficios que no surgen impuestos por la ley o un convenio colectivo, sino un beneficio adicional o quizás una suerte de gratificación, que por tanto se rige por los propios términos de su otorgamiento, sin que nada impida que se condicione a los requisitos que se establezcan en el convenio respectivo.
Sala V, Expte Nº 6468/08 Sent. Def. Nº 74292 del 08/08/2012 “E. A. J. c/ Dow Quimica Argentina SA s/ Despido”. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría)


D.T. 83 1 Salario. Parte General. Trabajadores fuera de convenio.
Resulta razonable otorgar al personal fuera de convenio, al menos similares aumentos salariales que los dispensados a los trabajadores bajo tutela convencional. Lo contrario implicaría que la exclusión del convenio colectivo, por asignación de un cargo fuera del mismo, supondría no una mejora de la escala salarial sino un mecanismo para eludir disposiciones legales. Los trabajadores jerarquizados sin convenio deben mantener una cierta relación en materia salarial con los trabajadores de menor jerarquía comprendidos en el convenio colectivo, porque la retribución justa de que habla el art. 14 bis de la C.N. no permite que se congele el salario de los trabajadores sin convenio, pues la relación con este principio y el del reconocimiento de condiciones dignas y equitativas de labor, vincula a las normas constitucionales con el art. 114 L.C.T. y permite determinar el monto justo de la remuneración en aquellos supuestos de salario inequitativo.
Sala VIII, Expte. Nº 31.832/2009 Sent. Def. Nº 39047 del 24/08/2012 “P. G. A c/Wal-Mart Argentina SRL s/despido”. (Catardo-Pesino).


D.T. 83 1 Salario. Parte general. Trabajadores fuera de convenio.
No perjudica al trabajador el hecho de no haber objetado que se lo sacara de la esfera de aplicación del convenio aplicable. Conforme el principio de “primacía de la realidad”, para determinar la naturaleza del vínculo laboral que liga a las partes, así como las modalidades de un contrato de trabajo, más que a los aspectos formales debe estarse a la verdadera situación creada en los hechos y que la apariencia no disimule la realidad. El silencio del trabajador durante la vinculación respecto de su situación carece de valor. La teoría de los actos propios se ve desplazada por el principio de irrenunciabilidad establecido en los arts. 7 y 12 L.C.T.. Los “actos propios” carecen de validez en cuanto supriman derechos reconocidos en normas imperativas.
Sala VIII, Expte. Nª31.832/2009 Sent. Def. 39047 del 24/08/2012 “P. G. A. c/Wal-Mart Argentina SRL s/despido”. (Catardo-Pesino).


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