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Buenos Aires, Jueves 24 de Enero de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
jurisprudencia PRUEBA DE LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA: Se considera que la relación de dependencia no es un hecho que pueda probarse, es una inferencia lógica que deben realizar los jueces cuando valoran una situación de hecho, que es la que debe ser demostrada: que una persona física realiza actos, ejecuta obras o presta servicios integrando los medios personales de una empresa ajena. SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88.263 CAUSA NRO. 48.142/09 AUTOS: «P. M. I. C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO» JUZGADO NRO. 3 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a os 21 días del mes de Noviembre de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo: I.- El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas, y los antecedentes del caso, concluyó que entre las partes existió relación de trabajo subordinado en los términos del art. 22 LCT y que la situación de despido indirecto en que se colocó la actora resultó ajustada a derecho atento la negativa de la demandada a reconocer la existencia de relación laboral.
II.- Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 127/129, replicada a fs. 132/134. Por su parte, el perito contador, objeta a fs. 123, la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

La apelante se queja, en concreto, porque el «a quo» determinó la existencia de relación laboral entre ambas partes, pues sostiene que la actora no recibía órdenes de nadie y que los clientes le pagaban directamente a ella en el momento.

Adelanto que por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá favorable recepción.


Recuerdo que la actora dijo que ingresó a trabajar para la demandada en el mes de octubre de 2000, que sus tareas consistían en tomar la presión de los clientes que ingresaban al supermercado demandado para lo cual se ubicaba en el hall de entrada de dicho establecimiento, que tales tareas las efectuó hasta el mes de agosto de 2009 en que personal de seguridad del supermercado le negó el acceso al mismo.

Ante la negativa de tareas y el desconocimiento de la relación laboral, se consideró despedida.

Aún cuando el quejoso insiste en que no existió relación laboral entre ambos porque la actividad desplegada por la actora no formaba parte de la organización de la empresa demandada, lo cierto es que no se hace cargo de los argumentos por los cuales el magistrado de origen hizo lugar al reclamo de la actora en los términos pretendidos, esto es que: todos los testigos que declararon en la causa dijeron que la actora tomaba la presión en el hall de entrada del supermercado, que usaba un delantal con el logo del supermercado Disco en color rojo y que vieron que personal del supermercado le daba indicaciones a la actora, por ejemplo, para que le vaya a tomar la presión a gente que trabajaba allí. Todos los testigos fueron contestes al describir el lugar de trabajo de la actora, sin que estos testimonios fueran impugnados por la demandada. Por lo que las argumentaciones sobre la idoneidad de estos testigos en esta instancia deviene extemporánea. A ello se suma que tampoco aportó pruebas que puedan desvirtuar lo dicho por los declarantes.

Por otro lado, el apelante tampoco explica por qué la actora usaba un delantal con el logo del supermercado si supuestamente no existía vinculación alguna entre ambos. En este sentido, el escrito bajo examen no ataca ninguno de estos elementos de prueba, los que fueron analizados adecuadamente por el juez de grado. En efecto, de su lectura solo se extraen meras manifestaciones de disconformidad con la solución arribada que no acceden a la calidad de agravios en sentido técnico jurídico. (art. 116 L.O.).

A mayor abundamiento, se recuerda al apelante que la relación de dependencia no es un hecho que pueda probarse, es una inferencia lógica que deben realizar los jueces cuando valoran una situación de hecho, que es la que debe ser demostrada: que una persona física realiza actos, ejecuta obras o presta servicios integrando los medios personales de una empresa ajena (Sala IV, 14.08.90 en autos «E. A. c. Juan Tomasello SA s. Despido», Derecho Laboral Errepar, nº 137, TºXI, pag. 171).

Los argumentos vertidos por el apelante resultan insuficientes para revertir la decisión de origen, por lo que considero que la misma deberá ser confirmada.

III.- Las regulaciones de honorarios asignadas a los profesionales intervinientes lucen razonables en atención al mérito, calidad y extensión de los trabajos realizados, como también a la luz de las pautas arancelarias de la Ley 21839, por lo que propongo las mismas sean confirmadas.

IV.- Por lo expuesto, propongo en este voto:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso y agravios;
2) Imponer las costas de alzada a la apelante vencida;
3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto Ley 16638/57).

El Doctor Julio Vilela dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso y agravios;
2) Imponer las costas de alzada a la apelante vencida;
3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto Ley 16638/57).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. Gabriela A. Vázquez Julio Vilela - Jueza de Cámara Juez de Cámara. Ante mi: Elsa I. Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara. DE FORMA.-

Visitante N°: 26457023

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