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Buenos Aires, Viernes 11 de Enero de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 324 A G O S T O ‘ 2 0 1 2 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Pasantía. Desnaturalización del instituto. Ficción legal. Telemarketer. La inserción de un pasante en el ámbito de una empresa se vincula con la oportunidad que el empresario le da de aprender, es decir que, por parte de la empresa hay carencia de finalidad económica. Pero si el pasante efectúa trabajo típicos y corrientes de la empresa –como en el caso, que la actora desempeñaba tareas propias de un “call center”- bajo condiciones de contratación que lo ponen en un pie de igualdad con los trabajadores dependientes, sin que se respete su objetivo de formación y sin un adecuado seguimiento de la entidad educativa que ha mediado en la contratación, todo pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado, y se desnaturaliza un instituto que en sí resulta provechoso, porque se lo convierte en un instrumento que conduce, en definitiva, a la más pronunciada precarización del empleo. Sala II, Expte Nº 4.339/08 Sent. Def. Nº 100.834 del 15/08/2012 “R. B.c/ A.A.SA y otros s/ Despido”. (Gonzalez - Pirolo)

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Improcedencia. Pequeños empresarios. Confección de elementos de marroquinería.
Los actores contaban con una auto-organización jurídica y económica destinada a brindar servicios de confección de elementos de marroquinería con anterioridad a la fecha en la cual adujeron trabajar en favor de la demandada, y concurrían distintas personas a entregar telas o a retirar pedidos, lo cual permite calificarlos como “empresarios” (aunque pequeños) de esa actividad. En consecuencia, es evidente que, aún cuando se llegare a considerar operativa la presunción del art. 23 de la L.C.T., no cabe duda que ella quedaría inmediatamente desvirtuada a través de la acreditación fehaciente del carácter empresario de los servicios desplegados por los actores por su propia cuenta y riesgo.
Sala II, Expte Nº 44.775/09 Sent. Def. Nº 100.926 del 31/08/2012 “V.A.F.y otro c/ G.G.SRL s/ Despido”. (Pirolo - Maza)


D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Vendedora de productos del Club dentro del estadio.
La actora prestó servicios dentro del marco de la actividad institucional desplegada por Club Atletico River Plate y en el ámbito de su establecimiento. Esta última circunstancia, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 L.C.T., implica la prueba directa de la subordinación de tal prestación pues, en definitiva, se llevó a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno.
Sala II, Expte Nº 22889/09 Sent. Def. Nº 100898 del 28/08/2012 “O.C.d.V.c/C.A.R.P.A.C.s/Despido”. (Pirolo - Maza).

D.T. 27 18 k) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Franquicia. Franquiciante que fabrica los productos que el franquiciado comercializa bajo el uso de la marca “El Noble Repulgue”.
Resulta aplicable la solidaridad en los términos del art. 30 L.C.T. ante el caso del contrato de franquicia celebrado entre “Cepas Argentinas S.A.” (franquiciante) y Go For It S.R.L. (franquiciado), siendo la primera quien fabrica los productos que comercializa la segunda, bajo el uso de la marca “El Noble Repulgue”. El franquiciante establecerá el precio de venta al público de los productos a ser vendidos por el franquiciado. Este deberá llevar un registro completo y al día de las ventas efectuadas. Es decir que la actividad del franquiciado es propia de la actividad normal y específica del franquiciante: la comercialización de los productos del franquiciante.
Sala III, Expte. Nº 17.043/08 Sent. Def. Nº 93335 del 31/08/2012 “R.V., C.M.c/G.F.I.SRL y otros s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Hotel que contrata vigiladores con una cooperativa de trabajo. Prohibición. Decreto 2015/94.
En el caso, un hotel contrató personal de vigilancia con una cooperativa de trabajo. El decreto 2015/94 establece que las Cooperativas no están autorizadas a funcionar como colocadoras de asociados en terceras personas (art. 1 del dec. 2015/94 y la Res. 1510/94 del INAC). Dicha previsión, no hace más que abortar una forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y privar de la respectiva tutela al personal, so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa, en la que efectivamente se prestan las tareas.
Sala III, Expte. Nº 2.409/2009 Sent. Def. Nº 93187 del 16/08/2012 “B.E.M.c/C.C.T.L.y otro s/despido”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).

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