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Buenos Aires, Miércoles 09 de Enero de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 324 A G O S T O ‘ 2 0 1 2 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 13 4 Asociaciones profesionales de trabajadores. Personería gremial. Ámbito de actuación de la organización sindical. Estatuto de ATE. Las disposiciones del Estatuto de ATE no determinan la existencia de personería, sino que autodelimitan la esfera de actuación que la organización sindical se da a sí misma. La determinación por el estatuto sindical del ámbito de actuación habilita a la organización sindical a actuar sindicalmente como organización sindical simplemente inscripta (en el ámbito en el que no haya obtenido la personería) y a postularse como organización sindical con personería gremial si demuestra ser más representativa. El ámbito de actuación establecido en el estatuto sindical puede ser mayor o menor que el ámbito de la personería gremial, pero la equivalencia entre los ámbitos de actuación del estatuto y de la personería gremial es una cuestión contingente, no de necesidad. Por ello, el ámbito de actuación atribuido a la organización por el Estatuto no puede ser equiparado al de un conflicto de encuadramiento sindical o incluso a un supuesto de coexistencia de personerías pues lo que debe cotejarse no es el ámbito de actuación del estatuto sino la convergencia de personerías gremiales acordadas por resolución de la autoridad de aplicación. Sala V, Expte Nº 20323/12 Sent. Def. Nº 74375 del 28/08/12 “M.T.c/ S.T.I.H.M.P.R. A. s/ Ley de Asociaciones Sindicales”. (Arias Gibert – García Margalejo)

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical.
Los conflictos de encuadramiento sindical deben dirimirse tomando en consideración el ámbito de representación según lo que establezcan las resoluciones que otorgan la personería gremial a las entidades actuantes, y por otro lado la actividad principal de la empresa en que se desempeña el personal cuya representación pretenden.
Sala VI, Expte. Nº 48.618/11 Sent. Def. Nº 64234 del 17/08/2012 “M.T.c/D.V.j.J.s/ley de asociaciones sindicales”. (Raffaghelli-Fernández Madrid).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Trabajador jubilado.
Si bien se advierte que la intimación para la entrega de los certificados de trabajo no respetó el plazo que establece el decreto 146/01, lo cierto es que nada impide al cumplimiento de la obligación de entregar el certificado contemplado en el art. 80 L.C.T. que la actora haya obtenido el beneficio de la jubilación, en tanto ninguna norma jurídica libera de la misma al empleador del trabajador jubilado.
Sala II, Expte Nº 3.085/2010 Sent. Def. Nº 100.922 del 31/08/2012 “R.R.B.c/O.S.B. A.s/ Despido”. (Gonzalez - Pirolo)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Inconstitucionalidad del decreto 146/01.
El decreto Nº 146/01 resulta inconstitucional. Ello, puesto que exige al trabajador esperar un plazo de treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo. Dicha requisitoria que se impone al trabajador, constituye un exceso reglamentario en relación con la norma superior que reglamenta (art. 80 L.C.T., conf. art. 45 de la ley 25.345), pues se encuentra en abierta contradicción con lo previsto en la materia por los arts. 28 y 99 inc. 2 de la C.N.. El art. 80 L.C.T., en su último párrafo, establece que el empleador está obligado a entregar los certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiere a la época de la extinción de la relación y durante el tiempo de la misma, cuando medien causas razonables. Luego, otorga un plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial, en caso de incumplimiento. (Del voto de la Dra. Cañal, en mayoría).
Sala III, Expte. Nº 37.806/2010 Sent. Def. Nº 93238 del 31/08/2012 “G.R.c/A.A.y otro s/despido”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Constitucionalidad del decreto 146/01.
El decreto 146/01 no es inconstitucional por constituir una razonable reglamentación del art. 80 L.C.T.. En tanto se contempla en el mismo la situación de aquellas empresas que, por la cantidad de personal que poseen no pueden entregar las certificaciones en un término menor. Razón por la cual, el cumplimiento del plazo previsto en el art. 3 del decreto 146/01, para efectuar el requerimiento formulado al principal a los fines de obtener la constancia de aportes y el certificado de servicios y remuneraciones, es un requisito formal constitutivo de la obligación, la que tampoco puede ser suplida en la audiencia obligatoria por ante el SECLO. (Del voto del Dr. Pesino, en minoría).
Sala III, Expte. Nº 37.806/2010 Sent. Def. Nº 93238 del 31/08/29012 “G.R.c/A.A.y otro s/despido”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Decreto 146/01. Requisito de intimación previa.
La intimación producida antes de los cuatro días hábiles del distracto carece de eficacia para servir de presupuesto a la contumacia pues se está intimando a cumplir a quien aún no debe atento lo prescripto por los artículos 128, 137 y 149 R.C.T..
Sala V, Expte Nº 48.068/2009 Sent. Def. Nº 74230 del 15/08/2012 “N.S.c/ K.F.A. S.A. y otros s/ Juicio sumarísimo”. (Arias Gibert – García Margalejo)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Extensión. Importancia.
La importancia de la extensión de las certificaciones impuestas por el art. 80 L.C.T., no son meras formalidades ya que de ellas dependen, en ocasiones, la obtención de un nuevo empleo o de un subsidio por desempleo y demás. Asimismo es un derecho del trabajador y una obligación del empleador y de quien, por imperio legal, comparte el núcleo obligacional.
Sala VII, Expte Nº 30.999/10 Sent. Def. Nº 44.525 del 16/08/2012 “S.A.A.c/C.AFJP s/ Indem. Art. 80 LCT L.25345”. (Ferreiros – Rodriguez Brunengo).

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