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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 07 de Enero de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 324 A G O S T O ‘ 2 0 1 2 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsable por prestaciones ineficientes. Alta con incapacidad inferior. Art. 1074 Cód.Civil. La responsabilidad civil de la aseguradora no solo tiene fundamento en el otorgamiento de un alta con un grado de incapacidad que no era la real, sino en haber otorgado prestaciones ineficientes y haberse negado a brindar más atención frente a la súplica del trabajador, faltando así a su obligación legal de actuar diligentemente brindando todas las prestaciones del caso. Es de toda evidencia que la deficiente y muy reprochable evaluación del daño permanente que la A.R.T. hizo luego de la etapa de temporalidad de la incapacidad, aun cuando ha sido convalidada por la comisión medica interviniente, dio el marco médico terapéutico que generó una también ineficaz atención terapéutica con el consiguiente agravamiento de la incapacidad. Sala II, Expte Nº 49.138/2010 Sent. Def. Nº 100.850 del 21/08/2012 “R.. c/ P.A.SA s/ Accidente – Acción civil”. (Maza - Gonzalez).


D.T. 1.1.19.13) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Responsabilidad concurrente. Solidaridad. Art. 1074 Cód.Civil. incumplimiento de las normas de previsión y seguridad.
Si el dador principal de trabajo resulta solidariamente responsable por el incumplimiento de las disposiciones sobre higiene y seguridad, también lo es de las consecuencias que derivan del incumplimiento de la obligación patronal. Desde esa perspectiva y dado que la empleadora ha sido considerada objetivamente responsable y que no se demostró el efectivo cumplimiento de las normas de previsión y seguridad inherentes a la carga de elementos pesados, es evidente que la responsabilidad que emerge del art. 1074 del Cód.Civil se extiende en forma solidaria a la contratante HSBC Bank S.A., pues ésta tenía a su cargo exigir a la demandada el adecuado cumplimiento de las directivas que emanan del art. 75 de la L.C.T. y de la ley 19.587 con relación a su personal.
Sala II, Expte Nº 27468/09 Sent. Def. Nº 100.854 del 21/08/2012 “P.N. c/V.S.I.SRL y otro s/ Accidente Acción civil – Despido”. (Pirolo - Gonzalez)

D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Omisión en su obligación de control. Responsabilidad art. 1074 Cód.Civil.
Era deber de la ART inspeccionar la planta y formular las recomendaciones necesarias para corregir la deficiencia que en ella pudiesen existir en aspectos de seguridad e higiene laborales, con miras a prevenir y reducir los riesgos del trabajo, así como comprobar el cumplimiento de tales recomendaciones por parte de la empleadora y, en caso negativo, denunciar el incumplimiento a la autoridad de aplicación. De modo que la omisión de sus deberes específicos posibilitó que al actor se le desencadenara las patologías que presenta, lo que claramente justifica la responsabilidad de la A.R.T. en los términos del art. 1074 Cód.Civil, pues queda en evidencia la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento de M.A. A.R.T. S.A. y las tareas desempeñadas por el actor que le ocasiona una incapacidad que fue determinada por el experto médico.
Sala IV, Expte Nº 23.985/2009 Sent. Def. Nº 96.509 del 29/08/2012 “S.A.c/G.E. SA y otro s/ Accidente – Accion civil”. (Pinto Varela - Guisado)

D.T. 1.1.19.5) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cód.Civil. Culpa del empleador. Acreditada la mecánica del accidente.
El accidente ocurrió en forma contemporánea y casi inmediata al descenso del actor de la unidad blindada y su posterior exhibición de la credencial al lugar donde debía retirar los valores, por lo tanto no se advierte un actuar negligente de su parte y mucho menos aún que haya violado normativa alguna de la empresa que la autorice a eximirse de responsabilidad por las consecuencias que padeciera el actor a raíz del siniestro acaecido.
Sala VII, Expte Nº 18.791/2008 Sent. Def. Nº 44.585 del 31/08/2012 “I.M.F. c/ T.C. J.SA s/ Accidente Acción civil”. (Rodriguez Brunengo - Ferreiros)

D.T. 1.1.19.4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Dueño y guardián. Poder efectivo sobre la cosa.
Debe estimarse guardián a la persona que tiene de hecho un poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa que ha resultado dañosa, sin que interese saber si el guardián de la cosa tiene su condición de tal aprobado o no por el derecho, ya que la figura jurídica ha sido elaborada para imponerle deberes y no para atribuirle prerrogativas.
Sala VII, Expte Nº 13.426/2009 Sent. Def. Nº 44.508 del 14/08/2012 “L.A. c/R.d.M., T.G. M.y otros s/ Despido”. (Rodriguez Brunengo - Ferreiros)

D.T. 1.1.19.13) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Responsabilidad concurrente. Tareas de limpieza en un supermercado.
No cabe duda alguna que las empresas en ejercicio de la garantía de la “libertad de empresa”, tienen la posibilidad de subcontratar tareas tales como las de limpieza que prestaba la trabajadora. Pero ello no puede implicar que queden al margen de las responsabilidades que esas decisiones pueden traer aparejadas en el caso de un daño causado al dependiente de quien fue subcontratado para prestar el servicio. Con más razón aún, quien obró como empleadora de la actora en modo alguno puede pretender eximirse de responsabilidad ante el daño que le fue provocado por cumplir con la prestación de servicios en el lugar donde le fue indicado.
Sala VII, Expte Nº 32.223/2009 Sent. Def. Nº 44.544 del 22/08/2012 “G. C.N.c/C. A. SA y otros s/ Accidente – Acción civil”. (Fontana - Ferreiros)

D.T. 1 1 19 4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Dueño y guardián.
En el caso el trabajador sufre, en una obra en construcción en la que laboraba, quemaduras por la explosión de una caja de electricidad. Debe desestimarse la acción contra el encargado del rubro electricidad de la obra con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, dado que el demandado no es guardián de la cosa riesgosa, pues no la aprovecha, usa y obtiene un beneficio económico o personal de dicha cosa.
Sala IX, Expte. Nº 26.091/2008 Sent. Def. Nº 18.058 del 16/08/2012 “V.R.D.R.c/M. F. y otros s/daños y perjuicios”. (Pompa-Balestrini).

D.T. 1 1 19 4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Dueño y guardiàn.
En el caso el trabajador sufre, en una obra en construcción en la que laboraba, quemaduras por la explosión de una caja de electricidad. Debe desesti-marse la acción interpuesta contra la arquitecta de la obra. Ello asi, toda vez que es un fideicomiso el que se encuentra inscripto como empresa empleadora en el Registro Nacional de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, y que el inc. a del art. 2 de la ley 22.250 excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal “profesional”, esto es universitarios graduados en arquitectura, agrimensura o ingenieia.
Sala IX, Expte. N 26.091/2008 Sent. Def. Nº 18058 del 16/08/2012 “V.R.D.R.c/M. F. y otros s/daños y perjuicios”. (Pompa-Balestrini).

D.T. 1 1 19 4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Dueño y guardiàn.
En el caso el trabajador sufre, en una obra en construcción en la que laboraba, quemaduras por la explosión de una caja de electricidad. El titular de la obra donde ocurrió el infortunio, es un fideicomiso que efectuó la contratación de los servicios de electricidad y quien ostentaba la “guarda” de la caja de electricidad. Es decir, que el fideicomiso se servía de la cosa, la aprovechaba, usaba y obtenía un beneficio económico, por lo cual es responsable frente al actor en el marco de la responsabilidad objetiva de conformidad con lo establecido en el art. 1113 del código Civil.
Sala IX, Expte. Nº 26.091/2008 Sent. Def. Nº 18.058 del 16/08/2012 “V.R.D.R. c/M. F. y otros s/daños y perjuicios”. (Pompa-Balestrini).

D.T. 1 1 19 4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Dueño y guardián. Explosión de una caja de Edesur.
Siendo Edesur la dueña de la caja de electricidad que por su explosión provocó el accidente sufrido por el actor en una obra en construcción donde laboraba, resultando afectado con quemaduras, debe responder civilmente de conformidad con lo normado por el art. 1113 del Código Civil (la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaron los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado).
Sala IX, Expte. Nº 26.091/2008 Sent. Def. Nº 18.058 del 16/08/2012 “V.R.D.R. c/M. F. y otros s/daños y perjuicios”. (Pompa-Balestrini).
D.T. 1.1.7 Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Incapacidad laboral permanente. Consolidación jurídica del daño.
En el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una “enfermedad-accidente”) también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio –plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño-.
Sala II, Expte Nº 21486/2010 Sent. Def. Nº 100.908 del 30/08/2012 “C.S.M.c/ P.SRL y otros s/ Accidente – Acción civil”. (Maza - Gonzalez)

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