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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 11 de Diciembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 323 J U L I O ‘ 2 0 1 2 OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO D.T. 83 11 Salario. Premio Asistencia y Puntualidad. Al incorporar el antiguo PAP (Premio Asistencia y Puntualidad) al rubro Días Trabajados, el mismo se ha convertido en un monto fijo que forma parte del ingreso mensual de los actores sin que esté sujeto a condición alguna, lo que también ha significado una mejora de las condiciones previamente existentes. Sala VI, Expte Nº 49.557/09 Sent. Def. Nº 64.171 del 13/07/2012 “S. A.E.y otros c/ I.SA s/ Diferencias de salarios”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid)

D.T. 83 2 Salario. Rebaja salarial establecida a través de un acuerdo colectivo. Improcedencia.
Le remuneración del trabajador integra el núcleo del contrato de trabajo y no puede modificarse en perjuicio del trabajador. A su vez, no está comprendida en la disposición del art. 66 de la L.C.T. y su eventual reducción no puede ser convalidada, aunque se haya convenido a través de un acuerdo colectivo ad hoc ante la autoridad de aplicación. Se trata de un derecho adquirido amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional y en su subsistencia está en juego el orden público laboral.
Sala VIII, Expte Nº 18.896/2009 Sent. Def. Nº 38946 del 06/07/2012 “R.R.D. y otros c/ Sociedad del Estado Casa de la Moneda s/ Diferencias de salarios”. (Catardo - Pesino)

D.T.83 2 Salario. Rebaja salarial permanente. Beneficio circunstancial. Compensación inadmisible.
El hecho de que el acuerdo considerado globalmente haya sido beneficioso para los trabajadores no permite justificar la supresión de una cláusula integrante de la remuneración más favorable, por ser cuestiones que deben considerarse separadamente. No es admisible compensar la degradación con el beneficio, máxime cuando la reducción de la base de cálculo de la prima de producción es permanente y el eventual mayor beneficio es circunstancial y, por lo tanto, transitorio.
Sala VIII, Expte Nº 18.896/2009 Sent. Def. Nº 38946 del 06/07/2012 “R.R. D. y otros c/ Sociedad del Estado Casa de la Moneda s/ Diferencias de salarios”. (Catardo - Pesino)

D.T. 97 Viajantes y corredores. Actividad de “levantar pedidos” como típica de los viajantes de comercio.
Toda vez que la actividad del actor consistía básicamente en levantar pedidos, esto es, visita a los clientes de la demandada con ofrecimiento de los productos que ella comercializaba, y en definitiva concertar el negocio correspondiente, ello permite encuadrar su actividad en las normas de la ley 14.546. No obsta a esta conclusión el hecho que la demandada les asignara a los vendedores el nombre de “promotores”, dado que el art. 2 de dicha ley prevé una enumeración no taxativa de las posibles denominaciones con que se puede denominar a los viajantes de comercio.
Sala IV, Expte. Nº 36.632/2009 Sent. Def. Nº 96457 del 13/07/2012 “M.M.E.c/D.A. SA s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).

D.T. 97 Viajante de comercio. Indemnización por clientela. Procedencia.
Ante el caso de disolución del contrato individual de trabajo, una vez transcurrido un año de su vigencia, todo viajante tendrá derecho a una indemnización por clientela, cuyo monto estará representado por el 25% de lo que le hubiere correspondido en caso de despido intempestivo e injustificado. Esta indemnización que percibirá el viajante o sus causahabientes, cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato, no excluye las que le corresponderían de acuerdo a los arts. 154 a 160 del Codigo de Comercio para los casos allí previstos.
Sala VI, Expte Nº 5745/10 Sent. Def. Nº 64174 del 13/07/2012 “A.F.C.E.c/ C.C.SA s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid)

D.T. 97 Viajantes y corredores. Caracterización del viajante de comercio.
Corresponde considerar como viajante de comercio no sólo a quien vende mercaderías, sino también a quien vende servicios. En ningún lugar establece la ley 14.546 que el viajante de comercio debe “vender mercaderías”, y mucho menos que el concepto mercaderías debe ser el que disponen los arts. 450 y sgts. del Código de Comercio. Por otra parte, el C.C.T. Nº 308/75 incluyó expresamente la venta de servicios dentro de la actividad de los viajantes. Por lo tanto cabe considerar viajante de comercio al trabajador cuyos servicios consistieron en la venta de servicios de personal eventual a distintas empresas. (Del voto de la Dra. Fontana, en mayoría).
Sala VII, Expte. Nº 34.735/2007 Sent. Def. Nº 44492 del 31/07/2012 “R.M.c/S.SRL y otros s/despido”. (Ferreirós-Fontana-Rodríguez Brunengo).

D.T. 97 Viajantes y corredores. Caracterización del viajante de comercio.
El viajante de comercio es un sujeto que actúa como intermediario entre la oferta y la demanda de bienes y se encuentra relacionado con la empresa a través de un vínculo de dependencia laboral. Uno de los elementos más relevantes para que un trabajador sea aprehendido por el Estatuto del Viajante de Comercio es la “habitualidad”, es decir, debe realizar habitualmente la concertación de negocios para un empleador y que tal tarea sea la labor más importante dentro de la prestación de sus servicios. De modo que, debe concertar operaciones por cuenta de su empleador de forma frecuente y repetida, por lo que constituye el objeto principal de su prestación de servicios. No alcanza para aplicar la ley 14.546 la gestión o concertación de negocios habitual o incidental pero secundaria respecto de otras prestaciones del dependiente. Por lo tanto no es viajante de comercio el trabajador cuyos servicios consistieron en la venta de servicios de personal eventual a distintas empresas. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en minoría).
Sala VII, Expte. Nº 34.735/2007 Sent. Def. Nº 44492 del 31/07/2012 “R.M.c/S.SRL y otros s/despido”. (Ferreirós-Fontana-Rodríguez Brunengo).

PROCEDIMIENTO

Proc. 25 Costas. Demanda que prospera por un porcentaje de incapacidad menor que el denunciado.
Cuando la demanda prospera por un porcentaje de incapacidad menor que el denunciado, es necesario tener en cuenta que el trabajador carece de los conocimientos técnicos para calcular su minusvalía y por ello no es procedente eximir de costas a la demandada, puesto que los porcentajes denunciados en la demanda deben considerarse estimados y sujetos a las probanzas de la causa.
Sala IV, Expte. Nº 28.020 Sent. Def. Nº 96440 del 11/07/2012 “G.S. c/M.A.ART SA s/accidente-ley especial”. (Guisado-Marino).
Proc. 29 Diligencias preliminares. Carácter restrictivo.
Las diligencias preliminares tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de delimitar en forma precisa y eficaz los planteos a deducirse en una demanda judicial, pero este tipo de medidas reviste carácter excepcional y, por lo tanto, su apreciación debe efectuarse con carácter restrictivo. No se trata de asegurar el cumplimento futuro de la sentencia, sino de posibilitar su solución conservando pruebas. Las medidas de prueba anticipada no deben ser permitidas más allá de lo estrictamente necesario, pues de otro modo podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad, al procurarse una de las partes informaciones por la vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio. Sólo si se comprueba que la parte que la propone está expuesta a perder la prueba o que ésta pueda resultar imposible o muy dificultosa en el período correspondiente, se admitirá la producción anticipada.
Sala IX, Expte. Nº 13.603/2012 Sent. Int. Nº 13346 del 13/07/2012 “L.V.M.d.V.c/A.J.s/diligencia preliminar”. (Pompa-Balestrini).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Crédito con privilegio general excluido del acuerdo preventivo homologado. Etapa de ejecución. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Si bien el proceso concursal de la demandada se halla con acuerdo preventivo homologado en etapa de cumplimiento, el crédito de carácter laboral y privilegiado que se pretende ejecutar en el caso no se encuentra comprendido dentro del mencionado acuerdo. En tales condiciones corresponde aplicar la regla establecida en el art. 57 de la Ley de Concursos y Quiebras por sobre lo dispuesto por el art. 135 de la ley 18.345, dado su naturaleza de orden público. Es decir que resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la etapa de ejecución del crédito reconocido en favor de la actora, con privilegio general, que se encuentra excluido del acuerdo preventivo homologado.
Sala III, Expte. Nº 2.285/2008 Sent. Int. Nº 62496 del 37/07/2012 “Z.C. A.c/N.N.SA s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.

Visitante N°: 26166550

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