Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 07 de Diciembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETIN TEMATICO DE JURISPRUDENCIA Octubre 2012 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO PARTE II: “REPRESENTANTES SINDICALES” Jurisprudencia de la CSJN y de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
1.- Estabilidad gremial (pág. 2).
2.-Tutela sindical (pág. 5).
3.- Tutela de candidatos (pág. 13)
4.- Permisos gremiales (pág. 15)
5.- Exclusión de tutela (pág. 15)
a) Generalidades.
b) Jubilación.
c) Enfermedad o incapacidad.
6 - Cierre del establecimiento (pág. 27)
7 – Acción de reinstalación o restablecimiento (pág. 28)
8.- Indemnizaciones y astreintes (pág. 39)
9. – Competencia en cuestiones sindicales (pág. 41)
10.- Medidas cautelares (pág. 41)
- Publicaciones y libros (pág. 48).

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO: REPRESENTANTES SINDICALES.

2.- Tutela sindical.

Representantes sindicales. Ley 23.551. Tutela sindical.
El art. 52 de la ley 23.551 ha instituido un procedimiento preliminar preventivo de carácter obligatorio, y que opera como requisito de validez de la conducta del empleador por el cual quien desea adoptar alguna de las decisiones comprendidas en el ámbito de protección del instituto (despido, suspensión, modificación de las condiciones de trabajo), respecto de los sujetos legalmente amparados por esta garantía, debe previamente requerir la aprobación del órgano judicial competente, acreditando la existencia de circunstancias que lo justifican y que excluyen la posibilidad de motivación antisindical del comportamiento patronal. De tal manera, la eficacia de esos actos del empleador excede su mera voluntad unilateral, ya que para perfeccionarse requieren ineludiblemente la concurrencia del pronunciamiento que los autorice.
CNAT Sala VII Expte. N° 13.585/08 Sent. Def. N° 42.010 del 24/08/2009 “G., L.H.c/Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción y otro s/juicio sumarísimo”. (Rodríguez Brunengo - Ferreirós).

Representantes sindicales. Cargos gremiales. Delegado suplente. Tutela sindical. Alcance.
El hecho de que la tutela sindical alcance a los trabajadores que detentan el carácter de “delegado suplente” resulta más evidente si se considera que la ley - con el objeto de lograr un mejor desenvolvimiento de la actividad gremial, para que se desarrolle sin trabas ni injerencias de ninguna especie-, en su afán de proteger la libertad sindical (arts. 1 y 47 de la ley 23.551) protege no sólo a los ya elegidos -titular o suplente- sino incluso al postulante para un cargo de representación gremial (art. 50 ley citada). Va de suyo que si la protección legal alcanza al simple candidato, con más razón amparará a la persona ya designada, conforme los requisitos que establece la propia norma, aunque lo haya sido en calidad de suplente.
CNAT Sala VII Expte N° 10.003/06 Sent. Def. N° 42.147 del 30/9/2009 « R., M.c/ I.P.SRL y otros s/ despido » (Ferreirós – Rodríguez Brunengo)

Representantes sindicales. Ley 23.551. Tutela sindical. Estabilidad gremial. Carencia de representación sindical. Protección del Convenio 98 OIT. Procedencia.
La ley 23.551 no aparece compatible con la normativa proveniente del convenio N° 98 de la OIT, en cuanto la ley interna no le otorga tutela específica a los representantes sindicales de organizaciones de trabajadores que no han obtenido personería gremial, de acuerdo con lo estatuido en los arts. 48 y 52. Dicho convenio constituye una fuente de derecho con jerarquía “supralegal” (art. 75 inc. 22, C.N.) y ante dicha carencia tutelar por la ley interna a los representantes de gremios carentes de personería gremial corresponde acudir a la normativa que se encuentra en un peldaño superior de la pirámide, como es la contemplada en el referido convenio. Allí se imprime una protección específica contra actos de discriminación antisindical y la dirige al “trabajador”, sin distinguir si se trata de un dirigente o representante de un sindicato con o sin personería gremial (conf. art. 1°). (En el caso, el trabajador que prestaba tareas en el PAMI fue designado Prosecretario de Asesoramiento Legal y Técnico en la CGT, avalado por una asociación profesional de trabajadores que no poseía personería gremial –U.T.I.-). (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría).
CNAT Sala X Expte. N° 17.642/02 Sent. Def. N° 17.042 del 19/11/2009 “F. A.J. c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/despido”. (Corach – Stortini - Fera).

Representantes sindicales. Ley 23.551. Tutela sindical. Estabilidad gremial. Carencia de representación sindical. Improcedencia.
Siendo el fundamento de la estabilidad gremial –precisamente para evitar posibles represalias- la representatividad o posibilidad de ejercerla por parte del dirigente, conforme las normas legales que reglamentan su ejercicio, resulta improcedente bajo el régimen de la ley 23.551 la pretensión de que el amparo de la estabilidad gremial alcance a quienes carecen de posibilidad de ejercer la representación sindical alguna. (En el caso, el trabajador que prestaba tareas en el PAMI fue designado Prosecretario de Asesoramiento Legal y Técnico en la CGT, avalado por una asociación profesional de trabajadores que no poseía personería gremial –U.T.I.-). (Del voto del Dr. Corach, en minoría).
CNAT Sala X Expte. N° 17.642/02 Sent. Def. N° 17.042 del 19/11/2009 “F., A.J. c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/despido”. (Corach – Stortini - Fera).

Representantes sindicales. Ley 23.551. Tutela sindical. Inconstitucionalidad del art. 30 del decreto N° 467/88.
Resulta inconstitucional el art. 30 del decreto 467/88 en tanto faculta al empleador a suspender unilateralmente la prestación laboral en abierta violación a lo normado por el art. 52 de la ley 23.551 (Del voto de la Dra. Ferreirós)
CNAT Sala VII Expte. N° 5.661/04 Sent. Def. N° 42.359 del 16/12/2009 “G.,J.S.c/V.A.SA s/juicio sumarísimo”. (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).

Representantes sindicales. Ley 23.551. Tutela sindical. Inconstitucionalidad del art. 30 del dec. N° 467/88.
No es compatible con nuestro sistema republicano de gobierno consentir excesos del poder reglamentario como el dec. 467/88 en su art. 30 (Del voto del Dr. Rodríguez Brunengo).
CNAT Sala VII Expte. N° 5.661/04 Sent. Def. N° 42.359 del 16/12/2009 “G.,J.S.c/V.A.SA s/juicio sumarísimo”. (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).

Representantes sindicales. Ley 23.551. Tutela sindical. Despido por ejercicio de actividad gremial.
El sólo hecho de participar en una o más medidas de acción sindical –aunque en el plano colectivo resulten injustas, ilegales o ilegítimas – no basta para que se considere que el trabajador fue despedido con justa causa en los términos del art. 242 LCT, pues es necesario demostrar que las modalidades y circunstancias personales del caso concreto –analizadas en el plano individual dentro de un conflicto de derecho- configuraron injuria que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación.
CNAT Sala X Expte. N° 6.429/09 Sent. Def. N° 17.310 del 22/03/2010 “C., A.E.c/F.SA s/juicio sumarísimo”. (Corach - Stortini).

Representantes sindicales. Tutela sindical.
La tutela sindical que nuestra ley 23.551 otorga a los representantes sindicales de entidades con personería gremial no genera una imposibilidad de hacerlos objeto de despidos, sanciones ni traslados por el mero hecho de haber obtenido los cargos. Por el contrario, el sistema protectorio –reglamentación incompleta del Convenio 87 OIT- sólo genera la sospecha en grado de presunción de que cualesquiera de esos actos ha sido decidido como acto discriminatorio antisindical, pero para que esa sospecha se active se requiere que el empleador haya tomado la decisión estando en conocimiento de que el trabajador fue electo o designado, pues el componente subjetivo de la situación es determinante.
CNAT Sala II Expte N° 19.311/09 Sent. Def. N° 97867 del 12/4/2010 “S., J.c/ Ministerio Público de la Nación s/ juicio sumarísimo” (González – Pirolo).

Representantes sindicales. Ley 23.551. Tutela sindical. Empleado judicial delegado gremial. Traslado de lugar de trabajo. Notificación. Arts. 48 y 52 LAS.
En el caso, un empleado judicial alega vulneración de la tutela sindical por ser trasladado a otra Secretaría del mismo Juzgado donde venía desempeñándose, ante la inminencia de la notificación de la designación como delegado gremial. En el marco de lo normado por los arts. 48 y 52 LAS y el art. 49 de la ley 23.551, no resulta relevante que las elecciones se hayan llevado a cabo en el lugar de trabajo, puesto que de ello no se infiere la comunicación formal al empleador sobre los resultados. La comunicación de la representación invocada por el trabajador es indispensable para que surta efecto el derecho a la estabilidad, y el ordenamiento califica el medio con que debe acreditarse al prescribir que deberá ponerse en evidencia “… mediante telegrama, carta documento u otra forma escrita”. No es suficiente la notificación genérica del comicio, ni los indicios o presunciones que podrían emerger de las declaraciones testimoniales, dada la clara imposición legal que ordena la forma probatoria instrumental.
CNAT Sala II Expte. N° 23.054/09 Sent. Def. N° 97.970 del 30/04/2010 “B., A.N.c/Poder Judicial de la Nación s/acción de amparo”. (Maza - Pirolo).

Representantes sindicales. Cargos gremiales. Derecho a la estabilidad. Notificación al empleador de la representación invocada.
La comunicación al empleador (ya sea público o privado) de la representación invocada por el trabajador, es indispensable para que surta efecto el derecho a la estabilidad, y la particularidad del requisito reside en que el ordenamiento califica la prueba con que debe ser acreditado el conocimiento de la situación, ya que expresamente prescribe que deberá ponerse en evidencia “…mediante telegrama, carta documento y otra forma escrita”. No es ocioso recordar que la tutela sindical que muestra la ley 23.551, otorgada a los representantes sindicales de entidades con personería gremial, no genera una imposibilidad de despedirlos, sancionarlos o trasladarlos, por el mero hecho de haber obtenido esos cargos. Por el contrario, el sistema protectorio sólo genera la sospecha en grado de presunción de que cualquiera de esos actos es discriminatorio antisindical, pero para que esa sospecha se active se requiere que el empleador haya tomado la decisión estando en conocimiento de que el trabajador fue electo o designado, pues el componente subjetivo de la situación es determinante.
CNAT Sala II Expte. N° 23.054/09 Sent. Def. N° 97.970 del 30/04/2010 “B., A.N. c/Poder Judicial de la Nación s/acción de amparo”. (Maza - Pirolo).

Representantes sindicales. Ley 23.551. Notificación del art. 49 inc. b). Nacimiento de la tutela.
El art. 49 inc. b) de la ley 23.551 no impone que la comunicación de la designación para ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial sea llevada a cabo por el sindicato, y nada obsta a que sea el propio trabajador el que curse la notificación. El art. 50 de la ley 23.551, en su último párrafo, faculta al dependiente a poner en conocimiento su situación en concordancia con el deber de la entidad. Lo esencial es que la circunstancia que da nacimiento a la tutela ingrese a la esfera de conocimiento del empleador. La buena fe impediría considerar serio un cuestionamiento referido a la persona que realiza la notificación (Del Dictamen de FG N° 51.156 del del 09/09/2010, Dr. Álvarez, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala VI Expte. N° 34.577/2010 Sent. Int. N° 32.519 del 14/9/2010 “S.A.J.c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos aires s/juicio sumarísimo”-incidente. (Fontana – Fernández Madrid)

Visitante N°: 26184621

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral