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Buenos Aires, Jueves 06 de Diciembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETIN TEMATICO DE JURISPRUDENCIA Octubre 2012 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO PARTE II: “REPRESENTANTES SINDICALES” Jurisprudencia de la CSJN y de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO INDICE 1.- Estabilidad gremial (pág. 2). 2.-Tutela sindical (pág. 5). 3.- Tutela de candidatos (pág. 13) 4.- Permisos gremiales (pág. 15) 5.- Exclusión de tutela (pág. 15) a) Generalidades. b) Jubilación. c) Enfermedad o incapacidad. 6 - Cierre del establecimiento (pág. 27) 7 – Acción de reinstalación o restablecimiento (pág. 28) 8.- Indemnizaciones y astreintes (pág. 39) 9. – Competencia en cuestiones sindicales (pág. 41) 10.- Medidas cautelares (pág. 41) - Publicaciones y libros (pág. 48).

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO: REPRESENTANTES SINDICALES.

2.- Tutela sindical.

Representantes sindicales. Ley 23.551. Cesación general de actividades. Supuesto en que no procede la indemnización por tutela sindical.
No procede el pedido de incremento de la condena en razón de adicionar la indemnización prevista en la ley 23.551, ya que la protección o tutela del representante gremial cede cuando en el establecimiento cesan las tareas en forma definitiva. Ello es obvio, por cuanto en el caso de cesación general de actividades, no subsiste ningún trabajador que deba ser representado o defendido, por lo que carecería de sentido mantener indemne a un delegado que no podría realizar actividad gremial de ninguna especie.
CNAT Sala VII Expte. N° 8.234/05 Sent. Def. N° 40.501 del 12/10/2007 “B., E.N. c/F.S.S.A. y otros s/despido”. (Rodríguez Brunengo - Ferreirós).

Representantes sindicales. Ley 23.551. Tutela sindical. Director médico del Hospital Moyano que ejercía un cargo sindical y que es apartado de su puesto por denuncias de irregularidades.
El traslado de quien fuera director médico del Hospital Moyano, ejerciendo una activa actuación profesional y sindical, en consonancia con un sumario y una medida general, debe relacionarse con la secuela preventiva de una investigación y no con una intención lesiva a la ética de las relaciones colectivas. Si bien es cierto que la ley 23.551 exige, como principio, instar la acción de exclusión de garantía para afectar el vínculo, no es menos cierto que en el caso simplemente se lo relevó de su prestación en un marco general de intervención que no sólo estuvo referido a su actuación y que concernía a hechos de inusitada gravedad, más allá de lo que podría llegar a decidirse acerca de quienes fueron los responsables y el mero traslado con sustento en razones objetivas no incidió en la situación de los trabajadores que representa. En este sentido, la suspensión precautoria rige también la situación de los delegados gremiales, para los cuales no hay que pedir exclusión de tutela, ni permiso alguno porque dentro de las facultades implícitas del empleador se encuentra este tipo de investigaciones.
CNAT Sala VII Expte. N° 5.397/06 Sent. Def. N° 40.810 del 15/04/2008 “M.N.F. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/juicio sumarísimo”. (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).

Representantes sindicales. Ley 23.551. Designación del trabajador como delegado paritario. Comisión paritaria aún no constituida.
Se encuentra protegido por el art. 48 de la Ley Sindical el trabajador que es designado como delegado paritario, designación que tiene que estar protegida durante el lapso de la gestión correspondiente, inclusive el tiempo durante el cual la comisión paritaria se encuentra en trámite de constitución.
CNAT Sala VI Expte. N° 29.983/07 Sent. Def. N° 60.542 del 30/05/2008 “R., P.J. c/S.N.M.P. S.E. s/juicio sumarísimo”. (Fernández Madrid - Fera).

Representantes sindicales. Ley 23.551. Tutela sindical después de la cesación del mandato.
La subsistencia de la tutela después de la “cesación del mandato”, según la expresión del art. 48 de la ley 23.551, implica que la proposición gramatical de textura abierta, debe ser interpretada como consagratoria de la misma protección por el plazo de un año desde la finalización de la actividad gremial del trabajador, sea cual fuere la circunstancia que lo origine incluso hasta la misma nulidad de la elección. Cualquiera fuere el motivo de la cesación de la representación sindical (cumplimiento del plazo, revocatoria del mandato, expulsión, nulidad de la elección, etc.), el trabajador sigue siendo sujeto de la garantía por un año y si el empleador no insta la exclusión de tutela se impone la reinstalación (Del Dictamen FG N° 47.593 del 2/2/2009, Dr. Álvarez, al que adhirió la Sala).
CNAT Sala II Expte. N° 4560/08 Sent. Def. N° 96.354 del 05/02/2009 “E.,H.y otros c/S.E.P.SA s/sumarísimo”. (Pirolo - Maza).

Representantes sindicales. Ley 23.551. Activista no delegado. Pretensión de nulidad del despido fundada en la ley 23.592 y de reinstalación fundada en el art. 47 de la ley 23.551. Prueba.
A diferencia de lo que ocurre con los representantes gremiales – art. 48 LAS - en cuyo caso la discriminación se presume de jure cuando se incurre objetivamente en algunos de los supuestos que la ley prohíbe o veda, en casos en que simples activistas gremiales invocan la tutela del art. 47 de la LAS y aluden a la existencia de discriminación, deben por lo menos existir indicios precisos y concordantes capaces de apuntalar en sana crítica una presunción judicial. Debe mediar un umbral mínimo de indicios que el activista gremial debe demostrar para que la inferencia judicial de discriminación resulte razonablemente sustentada en prueba, no bastando las meras alegaciones retóricas.
CNAT Sala X Expte. N° 20.206/06 Sent. Def. N° 16.486 del 27/02/2009 “O., F.S. y otro c/H.A.P.SA s/juicio sumarísimo”. (Corach - Stortini).

Representantes sindicales. Ley 23.551. Tutela sindical. Ausencia de encuadramiento sindical. Tutela sindical del delegado de personal.
La ausencia de encuadramiento sindical, por mediar un conflicto intersindical de representación que permita saber qué sindicato representa a los trabajadores de una empresa, no obsta la tutela sindical del delegado de personal. Ello así, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 11/11/2008 en los autos “Asociación Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo de la Nación” que consideró que el art. 41 de la ley 23.551, en su inc. a), violaba la libertad sindical prevista tanto por el art. 14 bis de la CN., como por el convenio N° 87 de la OIT, en la medida en que exigía que los delegados de personal y los integrantes de las comisiones internas y organismos similares deban estar afiliados a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta (Del Dictamen FG N° 47.983 del 25/03/2009, Dr. Álvarez, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala III Expte. N° 13.785/07 Sent. Def. N° 90.814 del 31/3/2009 “M.V.A.c/A.A. S.A. s/despido”. (Guibourg – Porta).

Representantes sindicales. Ley 23.551. Tutela sindical. Consejero suplente.
El consejero suplente, que no ejerce efectivamente el cargo, goza de estabilidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la ley 23.551, por lo cual le corresponde, frente al despido, la indemnización del art. 52 de la LAS. El hecho de que no se trate de un delegado de personal en nada conmueve la decisión adoptada en origen, porque no puede razonablemente discutirse que quienes ejercen cargos representativos en organizaciones sindicales con personería gremial gozan de estabilidad sindical, de conformidad con la enunciación contenida en el art. 48 de la LAS. Se trata de cargos necesarios para el normal funcionamiento de la organización y, el hecho de que la actividad no se lleve a cabo en el establecimiento o frente al empleador, no obsta al reconocimiento de la garantía. El hecho de que la ley otorgue tutela a los candidatos a ocupar un cargo electivo constituye un claro indicio de que lo que se privilegia es la asunción efectiva de un riesgo, y no el ejercicio efectivo de la representación gremial o ante entidades de esa índole. De allí que los consejeros suplentes y los subdelegados se encuentren amparados por la tutela especial en razón de los cargos electivos o representativos.
CNAT Sala II Expte. N° 183/07 Sent. Def. N° 96.643 del 29/04/2009 “A.G., c/P.ART SA s/despido”. (Maza - González).

Representantes sindicales. Ley 23.551. Tutela sindical. Federación con personería gremial. Consejero suplente del órgano deliberativo.
El consejero suplente del órgano deliberativo de una federación con personería gremial que accede al cargo en representación de una entidad de primer grado simplemente inscripta y que la integra, debe considerarse comprendido en la garantía de estabilidad a la que aluden los arts. 48 y 52 de la ley 23.551. Ello así, toda vez que debe tenerse en cuenta la doctrina que inspirara el Fallo Plenario N° 135 recaído el 16/07/1970 en los autos “M. J.c/G.SA”, porque el art. 48 de la ley 23.551, presenta una descripción muy amplia de los sujetos protegidos al aludir a los trabajadores que ocupan “cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial”, y la expresión gramática no permite interpretaciones limitativas (Del Dictamen FG N° 48.117 del 21/04/2009, Dr. Álvarez, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala II Expte. N° 183/07 Sent. Def. N° 96.643 del 29/04/2009 “A.G. c/P.ART SA s/despido”. (Maza - González).

Representantes sindicales. Representante sindical de hecho. Actuación con intereses colectivos.
Para que la labor desplegada por una persona involucrada o interesada en las cuestiones que afectan al conjunto de trabajadores pueda llevar a calificarla como un “representante sindical de hecho” es necesario que, por lo menos, su actuación haya involucrado intereses colectivos o que su labor haya tenido una incidencia de ese carácter puesto que, más allá de que el activismo que invoca hubiera sido ejercido en forma colateral al que asumió el sindicato, lo cierto es que para vincular al acto que se reputa discriminatorio con el factor sensible que se alegó (activismo gremial), es necesario demostrar la calidad que erigiría al actor en un sujeto especialmente vulnerable a eventuales actos disgregatorios o peyorativos, lo que no es posible predicar cuando no se demostró la naturaleza colectiva o de representación de la actividad desplegada y mucho menos, su carácter público.
CNAT Sala II Expte N° 24.845/06 Sent. Def. N° 96.979 del 18/8/2009 « B. R.J. c/O.S. del Personal de la Industria de la Alimentación s/ juicio sumarísimo” (Maza – González). En el mismo sentido, Sala II Expte N° 28.946/08 Sent. Def. N° 98.032 del 19/5/2010 « L., V. c/ C.B.A. SA C.I.E.SA UTE s/ sumarísimo” (Pirolo – González), Sala II Expte N° 37.335/08 Sent. Def. N° 98.932 del 21/2/2011 “L.A.P.c/ C.B.A.SA C.I.E.SA UTE“(Pirolo – Maza), Sala II Expte N° 34.952/08 Sent. Def. N° 100.643 del 18/6/2012 “B., B.E. c/ C.B.A. SA C.I.E. SA UTE s/ juicio sumarísimo” (Pirolo – Pesino) y Sala II Expte N° 48.311/09 Sent. Def. N° 100.757 del 13/7/2012 “C.R., C.C.c/ K.F.A. SA y otros s/ juicio sumarísimo” (González – Maza).

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