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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 03 de Diciembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 322 - J U N I O ‘ 2 0 1 2 FISCALÍA GENERAL Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Ejecución de los de los créditos pre o post concursales reconocidos en la sentencia. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Carece de trascendencia la época de nacimiento de los rubros objeto de condena si la deudora ha sido declarada en quiebra, y desde esta perspectiva es intrascendente la naturaleza pre o post concursal de los créditos reconocidos en la sentencia. La quiebra del fallido alcanza a todos sus acreedores, y consecuentemente, éstos deben dirigir su ejecución al magistrado que tiene a su cargo el proceso universal. Sin embargo, la circunstancia de que la ley prive de jurisdicción al juez laboral para llevar adelante el trámite de cobro compulsivo en relación a la fallida, no apareja la remisión de las actuaciones al juzgado en el que tramita la quiebra, más allá del eventual pedido de verificación que pueda efectuar el trabajador en dicha sede en procura de su crédito. Fiscalía General, Dictamen N° 55.059 del 28/06/2012 Sala VII Expte. Nº 17.728/2009 “A.Á.C.c/B.SA s/despido”. (Dr. Álvarez).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

1) Banco Provincia c/Cohen (juicio ejecutivo): Se declara la procedencia del REX . Intereses. Liquidación. Saldo deudor de cuenta corriente. Aplicación de tasa activa. Apartamiento de la realidad económica del caso. Consecuencia patrimonial. Despojo (art. 953 y 1071 CC).
 
2) M., G c/ P.C.A.: En el caso, se estableció que la ley 26.061 (Ley de Protección Integral de niñas, niños y adolescentes) no derogó las disposiciones del CC reltaiva a los menores.  (Los Dres. Lorenzetti y Maqueda destacaron en su voto la diferencia entre intervención como parte y a ser asistido por su letrado; asimismo, refirieron que las disposiciones del Cód.Civil que legislan sobre menores tanto impúberes como adultos no han sido derogadas por la ley 26.061 y no conculcan los estándares internacionales en la materia).

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL

BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA
Nº 323
J U L I O ‘ 2 0 1 2
OFICINA DE JURISPRUDENCIA

DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1074 Cód.Civil. Alcance de responsabilidad. Establecimiento de terceros no afiliados.
El hecho que ni la empresa de servicios eventuales ni la A.R.T. codemandada acompañaran a las presentes actuaciones la póliza concertada, no permite el análisis de las obligaciones asumidas y la determinación del alcance de su responsabilidad. Lo cierto es que la A.R.T. no puede ser eximida de las consecuencias derivadas de su incumplimiento de las obligaciones que le imponen las leyes de Riesgos del Trabajo e Higiene y Seguridad. Aún cuando resulta imposible intervenir en establecimientos de terceros no afiliados, dado la naturaleza de la empresa asegurada (de servicios eventuales), la aseguradora debió arbitrar otras medidas conducentes para cumplir con su objetivo y sus obligaciones de prevención y capacitación del personal asegurado. Desde tal perspectiva, teniendo en consideración que no se aportaron elementos que permitan comprobar que ello hubiese ocurrido resulta ajustado a derecho condenar a la A.R.T. codemandada.
Sala I, Expte Nº 2090/09 Sent. Def. Nº 87.930 del 12/07/2012 “S.J.H.c/ KSB C.S.B.SA y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Pasten de Ishihara – Vazquez)

D.T. 1.1.19.4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cód.Civil. Cosa. Dueño y guardián.
Cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, 2º párrafo del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Sala I, Expte Nº 2090/09 Sent. Def. Nº 87.930 del 12/07/2012 “S.J.H.c/ KSBC.S.B.SA y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Pasten de Ishihara – Vazquez)

D.T. 1.1.19.4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cód.Civil. Cosa. Dueño y guardián. Empresa de servicios eventuales.
La empresa de servicios eventuales (empleadora del actor) debe responder en los términos del art. 1113 Cód.Civil., ya que la cosa situada en la cadena causal de los hechos que provocaron el daño puede considerarse entre aquellas de que se sirve para lograr su actividad lucrativa. La guarda jurídica reposa sobre el concepto de aprovechamiento económico de la cosa.
Sala I, Expte Nº 2090/09 Sent. Def. Nº 87.930 del 12/07/2012 “S.J.H.c/ KSBC.S.B.SA y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Pasten de Ishihara – Vazquez)

D.T. 1.1.19.4 a) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cód.Civil. Cosa. Actividad riesgosa. Mantenimiento de una planta eléctrica.
El modo en que se cumplió el trabajo, creaba una situación de peligro inminente y las lesiones que sufrió el actor por el accidente en el cumplimiento de su tarea constituyeron la desgraciada actualización de esa situación de peligro derivada del riesgo o vicio de la cosa. No puede dejar de tenerse en cuenta que las tareas referidas al mantenimiento de una planta eléctrica se trata en definitiva de una actividad riesgosa, sin que pueda acreditarse ningún eximente de responsabilidad, conforme los términos del segundo párrafo del art. 1113 Cód.Civil.
Sala VI, Expte Nº 37.145/09 Sent. Def. Nº 64164 del 13/07/2012 “R.S.G.c/P.ART SA y otro s/ Accidente civil”. (Craig - Raffaghelli)

D.T. 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador.
La circunstancia de que la ART haya continuado renovando el contrato de seguro a una empresa que reiteradamente infringía las normas de seguridad no implica ( per se y ante las continuas denuncias presentadas ante la S.R.T.) el incumplimiento de deber legal alguno sino, en todo caso, una conducta que podría ser objeto de un reproche moral, ajeno al ámbito judicial.
Sala X, Expte. Nº 34.554/08 Sent. Def. Nº 20051 del 11/07/2012 “C.Á.A. y otro c/D.C.SRL y otros s/accidente-acción civil”. (Corach-Balestrini).

D.T. 1 19 4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Dueño y guardián. Responsabilidad del arquitecto de la obra.
El hecho de ser copropietario del terreno donde se desarrollaba la obra en construcción y tener la prerrogativa de impartir órdenes, lo hacen responsable al arquitecto al haber quedado acreditado que omitió llevar una conducta que no causara daño al accionante ( quien sufrió un accidente que le ocasionó la muerte) pues, pese a contar con los elementos necesarios como para evitar el fatal desenlace optó por ignorar las falencias detectadas en la obra -inaceptable dada su condición de profesional-, y de este modo contribuyó personalmente a la creación de un riesgo no permitido para la vida e integridad física de los trabajadores. Su responsabilidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 902 del Cód. Civil en el sentido de que “cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”, se funda en el art. 1.109 de dicho cuerpo legal.
Sala X, Expte. Nº 34.554/08 Sent. Def. Nº 20051 del 11/07/2012 “C.Á.A.y otro c/D.C.SRL y otros s/accidente-acción civil”. (Corach-Balestrini).

D.T. 1.1.16 Accidentes del trabajo. Daño moral. Inconstitucionalidad art. 1078 C.C. Legitimación de concubina del trabajador fallecido. Jurisprudencia provincial.
El art. 1078 del C.C. restringe la reparación indemnizatoria por daño moral a los herederos forzosos y veda a la concubina de acceder a dicha indemnización. La restricción que impone la norma civil infringe el principio de razonabilidad a la igualdad ante la ley y también contradice normas internacionales de raigambre constitucional. De la misma forma afecta a la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 17 y 24 sobre “Protección a la familia” e “Igualdad ante la ley”. Ante este panorama, adhiero a la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto a la inconstitucionali-dad del art. 1078 del C.C., expuesta en el pronunciamiento de autos “R., A. H. c/ Nelly, Santiago y otros s/ Daños y perjuicios”: “ Sabido es que esta variante resarcitoria tiene por objeto compensar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del ser humano como lo son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. Por lo que toda alteración lesiva del espíritu queda incluida en esta categoría, y no solo la subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc, que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. En definitiva, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 1078 C.C., que desconoce la legitimación a la concubina del trabajador fallecido para reclamar la pretensión indemnizatoria.
Sala III, Expte Nº 240/2008 Sent. Def. Nº 93185 del 31/07/2012 “N.C.D.p/si y en rep. De su hija menor A.N.J.A.c/ A. ART SA y otros s/ Indemnización por fallecimiento”. (Cañal – Rodriguez Brunengo)

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