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Buenos Aires, Jueves 29 de Noviembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 322 - J U N I O ‘ 2 0 1 2 PROCEDIMIENTO Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo. Sustitución de embargo. Requisito para su procedencia. Conforme las pautas previstas en el art. 203 y conc. del CPCC, el presunto deudor, sujeto pasivo de la cautelar, puede solicitar la sustitución del embargo en tanto la nueva medida propuesta le resulte menos perjudicial y a su vez garantice suficientemente el eventual crédito del reclamante. Así, ante el embargo de una cuenta bancaria que trae consigo la retención del dinero en efectivo depositado no es difícil imaginar el perjuicio que le puede causar a una empresa comercial la afectación de activos líquidos necesarios para su giro. Ello de por sí no implica automáticamente la viabilidad de la sustitución de la medida sino que corresponde examinar, en cada caso, si la sustitución pretendida logra garantizar en forma suficiente el monto embargado preventivamente. Sala IV, Expte. Nª 37.168/2009 Sent. Int. Nª 49.201 del 27/06/2012 “L.G.J.c/M.SA s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).

Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo preventivo. Imposición de costas. Art. 212 inc. 3 CPCCN.
El articulo 212 inc. 3) del CPCCN habilita a la parte que consiguió un pronunciamiento jurisdiccional favorable a su postura en el proceso, a peticionar contra la contraria un embargo preventivo en resguardo del cumplimiento de la decisión recaída en el juicio. El fumus bonis iuri” se sustenta, casualmente, en los términos de aquel pronunciamiento y en base a ello es que debe considerarse que la acción directa de la parte emerge de la sentencia que condena al pago de costas, aunque la misma estuviste recurrida.
Sala VIII, Expte Nº 3.161 Sent. Def. Nº 38.905 del 19/06/2012 “C.I.B.L.V.c/C. SA s/ Despido”. (Pesino – Ferreiros)

Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo preventivo. Imposición de costas. Art. 212 inc. 3 C.P.C.C.N..
El relación a las costas por el incidente del embargo preventivo, le asiste razón al accionado, toda vez que la retribución de las gestiones realizadas por el abogado para obtener el dictado de un embargo preventivo, con ajuste al articulo 212 inc. 3 del C.P.C.C.N. -pretensión que no fundó en conductas de disminución de la responsabilidad patrimonial de la deudora-, no deben ponerse a cargo de la demandada afectada por la cautelar. Por lo que corresponde revocar la imposición de las costas a cargo de la demandada, quedando en cabeza de la actora.
Sala VIII, Expte Nº 3.161 Sent. Def. Nº 38.905 del 19/06/2012 “C. I.B.L. V. c/ C. SA s/ Despido”. (Voto del Dr. Catardo, en minoría).

Proc. 66 Pluspetición. Pluspetición inexcusable. Condena en costas.
La pluspetición consiste en términos generales en reclamar en un juicio un derecho sin fundamento en norma alguna (o con grave error en la interpretación de ella), o invocando hechos o situaciones inexistentes, inverosímiles o contradictorias con clara conciencia de su improcedencia o falsedad, en tanto el art. 20 último párrafo de la L.C.T. establece que “en cuanto a los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante”.
Sala II, Expte. Nº 29447/08 Sent. Def. Nº 100709 del 29/06/2012 “M., L.A.c/P.SRL y otro s/despido”. (González-Pirolo).

Proc. 68 6 Prueba. Pericial. Dictamen médico.
El examen clínico y las placas radiográficas dan cuenta de la incapacidad laboral del actor. A esos fines, la capacidad laboral se mantiene intacta siempre y cuando esta hipotética diminución de fuerza o de movimiento no afecte prácticamente la capacidad de prestar servicios y, a esos efectos, un adecuado examen clínico puede ser suficiente. Por otra parte, si no se presenta otra historia clínica el prejuicio del actor respecto del prestador no es pábulo suficiente como para invalidar el apoyo que tomó el perito médico en esa historia. El falseamiento de una historia clínica constituye al mismo tiempo un delito penal y una falta ética gravísima en el ejercicio de la medicina. Por tanto, si la sospecha estuviera fundada, el actor debería haber denunciado el hecho ante la justicia penal o la institución que tiene a su cargo el control de la matrícula.
Sala V, Expte Nº 11414/08 Sent. Def. Nº 74207 del 26/06/2012 “G.J.L.c/S. SRL y otros s/ Acc. Acción civil”. (Arias Gibert – Zas – García Margalejo)

Proc. 68 Prueba. Solicitud de prueba anticipada.
Justifícase el pedido de prueba anticipada en los términos del art. 326 C.P.C.C.N., consistente en la producción de pericial informática, ante el temor fundado en el escrito de inicio basado en la posible modificación y/o destrucción de la información contenida en los servidores de correo electrónico: medio probatorio de fundamental importancia para acreditar el pago de salarios no registrados y realizados por la empresa a su favor del actor, en el exterior, en fraude a la ley laboral argentina.
Sala X, Expte. Nª 17.258/12 Sent. Def. Nª 20000 del 28/06/2012 “P. H.F. c/W.C.R.SA y otro s/diligencia preliminar”. (Corach-Stortini).

Proc. 70 6 Recursos. Nulidad. Forma de deducirla.
Aquel que deduce una nulidad debe explicitar en forma concreta, circunstancial y adecuada cómo llegó a su esfera de conocimiento el vicio que invalidaría las actuaciones, incluyendo esta exigencia aquellos aspectos temporales que hacen al suceso, como los materiales.
Sala VI, Expte Nº 10.534/2009 Sent. Int. Nº 34.454 del 21/06/2012 “J.J.N. c/ R.SRL s/ Despido”. (Craig - Raffaghelli).

Proc. 72 Representación. Art. 15 Ley 10.996. Carácter restrictivo.
El art. 15 de la ley 10.996 debe ser examinado con carácter restrictivo, frente al peligro de vulnerar la ley reglamentaria del ejercicio de la procuración y la finalidad que se tuvo en cuenta para sancionarla.
Sala VI, Expte Nº 11.979/2011 Sent. Int. Nº 34.498 del 29/06/2012 “G.N.S.c/S.L.s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig)

FISCALÍA GENERAL

D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Art. 47 ley 23.551. Tutela sindical.
Resulta imposible obtener la reinstalación de aquellos trabajadores que no están incluidos en el art. 48 de la ley 23.551, o cuando son militantes sin cargo de representación en las hipótesis en las que sólo se invoca como sustento de la ineficacia del despido, lo dispuesto por el art. 47 de la norma citada. La detenida lectura de los arts. 48, 49 y 52 de la ley 23.551 permite deducir que sólo tienen derecho a la estabilidad los trabajadores que poseen una “representación sindical orgánica” y no aquellos activistas o militantes, vinculados a la actividad profesional, pero que no han accedido a los cargos, ni han sido electos delegados. El diseño legal de dicha ley ha establecido la genérica prohibición de despedir, sin recurrir al organismo jurisdiccional para la exclusión de la tutela. La frase “cese inmediato del comportamiento sindical”, no permite deducir que es ineficaz el ejercicio de conductas extintivas ante la ausencia de disposición que las prive de efectos y, por lo tanto, carece de fuente la pretensión de nulificar un acto jurídico cuyo objeto no ha sido prohibido. Éste parece ser el criterio de la CSJN que, al interpretar el art. 47 sostuvo que esta norma no comprendía “la reparación de las consecuencias ilícitas” de la conducta antisindical (ver sentencia del 13/11/90 en autos “Borda Ramón y otro c/Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina” T.210).
Fiscalía General, Dictamen Nº 55066 del 28/06/2012 Sala II Expte. Nº 48.311/2009 “C.R.C.C.c/K.F.A.SA s/juicio sumarísimo”. (Dr. Álvarez).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Participación de los empleadores.
La participación de los empleadores en las cuestiones de encuadramiento sindical vulnera elementales principios de autonomía y libertad sindical, ya que es esencial la no injerencia de aquéllos en la decisión referida a qué sindicato ha de representar a los trabajadores que ocupan. Tal ha sido la preocupación legislativa por aventar la influencia de éstos, que se tipificó, como práctica desleal, todo intento de los empleadores de interferir o intervenir en una asociación destinada a representar a sus dependientes, y lo cierto es que legitimarlo en las contiendas intersindicales de que se trata implicaría permitirle optar por alguno de sus interlocutores colectivos. La doctrina sentada por la CSJN en la sentencia dictada el 13/08/1996 en autos “Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación c/Ministerio de Trabajo”, que admitió la legitimación de los empleadores y que dio sustento al art. 3 del Decreto 1040/01 es acatado por la Fiscalía General en lo Laboral, dejando a salvo su opinión. Pero cabe interpretar que este derecho a participar en las cuestiones de encuadramiento sindical por parte de los empleadores, se ciñe a aquellas hipótesis en las cuales la controversia subsiste, y no en supuestos en los cuales la organización sindical vencida acata y consiente la decisión administrativa.
Fiscalía General, Dictamen Nª 54.966 del 14/06/2012 Sala II Expte. Nº 5.083/2012 “Ministerio de Trabajo c/S.T.I.P.C.u Q.s/ley de Asoc. Sindicales”. (Dr. Álvarez).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.

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