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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 27 de Noviembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 322 - J U N I O ‘ 2 0 1 2 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 92 Trabajo marítimo. Contrato de ajuste. Art. 12 C.C.T. 370/71. El art. 12 del CCT 370/71 establece que todo tripulante despedido sin justa causa percibirá en concepto de adicional por recisión del contrato de ajuste, una suma igual a un mes de sueldo establecido en la respectiva C.C.T. cuando la antigüedad en la empresa sea inferior a cinco años, y de dos meses de sueldo cuando fuera mayor de cinco años. Sala VI, Expte Nº 24.888/09 Sent. Def. Nº 64.100 del 28/06/2012 “S.N.D.c/G.SA s/ Despido”. (Raffaghelli – Craig).
D.T. 92 Trabajo marítimo. Contrato de ajuste. Duración de las condiciones estipuladas. Reclamo por ejercicio abusivo del ius variandi. Improcedencia.
En los contratos de ajuste tanto la duración del vínculo laboral cuanto las demás condiciones de trabajo están determinadas por una base objetiva, esto es, los términos que hubiesen sido convenidos en cada uno de los contratos celebrados. Es decir, que cada contrato que se firma resulta ser un nuevo contrato de trabajo con nuevas características. Así, los tripulantes de los buques pesqueros se ajustan por marea, por lo que finalizada la contratación quedan legitimados para discutir las condiciones de un nuevo contrato. Por ello, resulta inadmisible la postura del recurrente, tendiente a sostener que la demandada habría incurrido en un ejercicio abusivo del ius variandi (art. 66 L.C.T.) al asignarle un buque distinto al que piloteaba habitualmente en el último lapso de la relación laboral.
Sala IX, Expte. Nº 24.342/2010 Sent. Def. Nº 17914 del 21/06/2012 “Q.M.F.c/A.SA s/despido”. (Balestrini-Pompa).

PROCEDIMIENTO

Proc. 11 Amparo. Solicitud de reinstalación cautelar con fundamento en la ley 23.592. Procedencia.
Si bien a partir de la doctrina que surge del Alto Tribunal en autos, “Álvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud S.A.” (07/12/2010), es viable la reinstalación incluso cautelar en los supuestos de trabajadores que invocan la ley 23.592, ello es admisible en la medida en que se aporten elementos que permitan observar una intensa verosimilitud del derecho.
Sala IV, Expte. Nª 17.518 Sent. Int. Nª 49172 del 21/06/2012 “T.M.C.F.c/T.A.SA s/acción de amparo”. (Guisado-Pinto Varela).
Proc. 16 Beneficio de litigar sin gastos.
La vía idónea para demostrar que el estado de carencia de recursos no existe más, es la incidental, que tendrá por objeto dejar sin efecto el beneficio de litigar sin gastos oportunamente otorgado en base a hechos sobrevinientes que determinan que el beneficiario carece de derecho a seguir gozando de la franquicia (art. 82, Cod. Procesal). El cambio de situación patrimonial en los hechos no tiene virtualidad procesal alguna hasta tanto no haya sido declarado en el marco de un juicio bilateral como es el del incidente de levantamiento o cesación de beneficio de litigar sin gastos. Hasta tanto no medie una declaración judicial en tal sentido, el beneficiario podrá repeler ejecuciones en su contra en concepto de costas e incluso la traba de medidas cautelares por el mismo motivo.
Sala IV, Expte. Nª 24.752/2012 Sent. Int. Nª 49184 del 22/06/2012 “A.A.W.L.c/Obra Social para la Actividad Docente s/despido”. (Pinto Varela-Guisado).

Proc. 25 Costas. Supuesto de desistimiento por el actor de una de las demandadas. Imposición de las costas.
La conciliación y el desistimiento del proceso y del derecho son modos “anormales” de terminación del proceso (arts. 15 y 277 L.C.T.). Pero la conciliación es el género pues abarca incluso al desistimiento (el actor reduce su pretensión) y al allanamiento (el demandado abdica parcialmente de su tesitura defensiva). Sobre tal base, en el caso, el desistimiento efectivizado por el actor con una de las demandadas debe ser apreciado, al efecto de la imposición de costas, desde la óptica de la conciliación y, por lo tanto, la atribución en el orden causado según la providencia de primera instancia es razonable y merece su confirmatoria.
Sala X, Expte. Nª 28.387/09 Sent. Def. Nª 19932 del 18/06/2012 “D.G.M.c/L.SA y otro s/accidente-acción civil”. (Stortini-Brandolino).

Proc. 32 Ejecución de créditos laborales. Competencia de la J.N.T..
Competen a la Justicia Nacional del Trabajo las ejecuciones que tienen por causa créditos laborales derivados de obligaciones nacidas con posterioridad a la presentación en concurso preventivo de la demandada.
Sala VI, Expte Nº 27.797/02 Sent. Int. Nº 34.447 del 19/06/2012 “P.O.E.y otros s/J.T.SA s/ Revisión de sent. dictada”. (Fernández Madrid - Craig)

Proc. 33 Ejecución de sentencias. Aplicabilidad a la Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE el art. 22 de la ley 23.982.
De conformidad con el art. 5 de la ley 24.588 el G.C.B.A. es continuador en todos sus efectos de la M.C.B.A., en consonancia con lo establecido en el art. 7 de la Constitución de la Ciudad. Asimismo la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, ha sancionado el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 189), cuyos arts. 395, 399 y 400 establecen un mecanismo análogo al del citado art. 22 de la ley 23.982, en cuanto exigen expresamente la necesidad de previsión presupuestaria para los casos en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fuera condenada en sede judicial. Por ello resulta aplicable a la Empresa Subterráneos de Buenos Aires S.A. el art. 22 de la ley 23.982.
Sala I, Expte. Nª 47.280/11 Sent. Int. Nª 62789 del 29/06/2012 “N.M. y otros c/E.S.B.A.SE s/diferencias de salarios”.

Proc. 37 1 b) Excepciones. Competencia territorial. Supuestos contemplados por el art. 24, párr. 1 L.O..
No resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una causa iniciada por un trabajador que se desempeñaba como vendedor de una empresa radicada y con domicilio en la Provincia de Santa Fe, con actividades alternadas en la ciudad de Buenos Aires, sin haberse invocado el lugar de celebración del contrato de trabajo, y resultando que la mayor parte de los remitos (prueba documental) correspondían a una empresa de transporte radicada en Santa Fé con excepción de un solo depósito efectuado en la Ciudad de Buenos Aires. Esta aislada circunstancia no permite respaldar la pretensión del demandante. (Del voto del Dr. Vilela, en mayoría).
Sala I, Expte. Nª 17.478/10 Sent. Int. Nª 87838 del 19/06/2012 “S.M.N.c/C.SA s/despido”. (Vilela-Vázquez-Pasten).

Proc. 37 1 b) Excepciones. Competencia territorial. Supuestos contemplados en el art. 24, 1 párr. L.O..
El art. 24 de la ley 18.345, como parte del andamiaje jurídico protectorio, otorga al demandante –normalmente el trabajador o la trabajadora- una opción amplia en orden a la elección de la jurisdicción, sin que surja de la letra del ordenamiento adjetivo que se distinga entre actividad principal, esporádica u otra modalidad. Por ello, ante la duda, debe favorecerse el acceso a la Justicia sin dilaciones, por lo que en el caso cabe declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. (Del voto de la Dra. Vázquez, en minoría).
Sala I, Expte. Nª 17.478/10 Sent. Int. Nª 87838 del 19/06/2012 “S.M.N.c/C.SA s/despido”. (Vilela-Vázquez-Pasten).

Proc. 37 1 c) Excepciones. Competencia territorial.
Una vez corroborada la existencia de una dependencia de la A.R.T. en la Capital Federal, como sucede en la especie, esta circunstancia posibilita al trabajador acceder a la jurisdicción de la Justicia Nacional del Trabajo para promover la demanda. El trabajador no es afectado por la limitación del art. 90 inc. 4 pues ello supondría que, para instar la jurisdicción debería tener conocimiento efectivo sobre el lugar donde su empleador y la A.R.T. que aquel decidió contratar, celebraron el contrato de afiliación. Ello plasmaría un requisito excesivo, teniendo en cuenta quién es el sujeto afectado. La Cámara Nacional Civil, tiene dicho que “una vez verificada la existencia de una dependencia de la aseguradora en la ciudad de Buenos Aires, surge procedente la competencia de los Tribunales de esta última, sin que interese el hecho de que la agencia o sucursal posea o no atribuciones para contratar a nombre de la aseguradora, o que haya sido ella o no, donde se contrató el seguro” (CNCiv., Sala C, 2011/03/15, Autos “Pereyra, Maximiliano Ezequiel y otro c/Melero Matías y otros” LL 04/10/2011, AR/JUR/10749/2011).
Sala III, Expte. Nª 35.738/2010 Sent. Int. Nª 62463 del 29/06/2012 “C.,D.I.c/P.ART SA s/accidente-acción civil”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Cuestiones de competencia. Efecto con que se concede el recurso.
En razón del carácter prioritario que revisten las cuestiones sobre competencia, los recursos deducidos contra decisiones en esa materia deben ser concedidos en forma inmediata, como excepción a la regla establecida en el art. 110 L.O..
Sala IV, Expte. Nª 49.463 Sent. Def. Nª 96.370 del 14/06/2012 “P.J.A.c/P.ART SA s/accidente-ley especial”. (Guisado-Pinto Varela).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Ley 24557. Acciones en que se demanda exclusivamente a la A.R.T.. Juez competente.
En acciones en las que se demanda exclusivamente a la A.R.T. en procura de las prestaciones de la ley 24.557, el trabajador puede elegir demandar ante el juez del lugar de trabajo o el del domicilio de la aseguradora.
Sala IV, Expte. Nª 49.463 Sent. Def. Nª 96370 del 14/06/2012 “P.J.A.c/P. ART SA s/accidente-ley especial”. (Guisado-Pinto Varela).




Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.

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