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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 27 de Noviembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Competencia. Fuero Comercial: Ejecución de Títulos Cambiarios Involucrados Derechos de Consumidores. Incompetencia Territorial – Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor – Declaración de Oficio. “…lo dispuesto por el art. 36 LDC goza de supremacía respecto del art. 4 CPCC, esto es: que la aplicación del estatuto de consumidor no se vea afectado por la norma que se considera inferior.” “En función de ello, lo concreto es que, en la inteligencia del fallo plenario se ponderó que el art. 4 CPCC no era aplicable cuando se hallaban en cuestión los derechos del consumidor y, por tal motivo, se afirmó que, de conformidad con el art. 36 LDC, correspondía declarar de oficio la incompetencia territorial, concluyendo, por ende, en la preferencia de esta última.” “…En efecto, el documento en ejecución fue librado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.631.” “En relación con la aplicación del fallo plenario al caso, cabe señalar que puede hacerse válidamente en forma retroactiva, por cuanto no se trata de la vigencia de nuevas leyes, sino de la interpretación jurisprudencial y de un distinto encuadre de las normas vigentes con anterioridad. Sólo para los casos ya resueltos no cabría la aplicación inmediata.” “Lo contrario en el caso, implicaría desatender la aplicación de normas de orden de público reconocidas en la referida doctrina plenaria.”

«C.F.A. SA C/ G.L.V. S/ EJECUTIVO» - Expediente Nº 26138.10
Juzgado N° 12 - Secretaría Nº 120

Buenos Aires, 24 de abril de 2012.

Y VISTOS:
I.- Viene apelada por la actora la resolución de fs. 41 –mantenida a fs. 51/52- por medio de la cual la Juez de grado se declaró incompetente para intervenir en las presentes actuaciones.
La Sra. Fiscal de Cámara aconsejó confirmar la resolución apelada en función de lo dispuesto por esta Alzada en “Autoconvocatoria a plenario s/ Competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores” del 29.6.11.

II.- En primer lugar, cabe comenzar por puntualizar que las circunstancias fácticas de estas actuaciones concuerdan o se subsumen en las hipótesis previstas en el fallo plenario del 29.6.11, tal como lo pusiera de relieve la Sra. Fiscal, habida cuenta que allí se receptó, como doctrina legal, que «en las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal:
1) Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución;
2) Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto por el artículo 36 de la ley de defensa del consumidor».
Por consiguiente, dándose los supuestos evidenciados por dicha doctrina en la presente causa, es claro que ella resulta plenamente aplicable al sub lite.
III. Ahora bien: el recurrente sostiene que la decisión del Juez era inoportuna en función de que el art. 4 CPCC dispone que la ocasión para decidir la inhibitoria debe efectuarse al examinar la competencia en ocasión de proveer la demanda.
Esta Sala no aprecia que esa circunstancia obste a la aplicación del plenario en cuestión.
En efecto, lo dispuesto por el art. 36 LDC goza de supremacía respecto del art. 4 CPCC, esto es: que la aplicación del estatuto de consumidor no se vea afectado por la norma que se considera inferior.
En función de ello, lo concreto es que, en la inteligencia del fallo plenario se ponderó que el art. 4 CPCC no era aplicable cuando se hallaban en cuestión los derechos del consumidor y, por tal motivo, se afirmó que, de conformidad con el art. 36 LDC, correspondía declarar de oficio la incompetencia territorial, concluyendo, por ende, en la preferencia de esta última.
Con base en ello, forzoso es concluir que, dándose idéntica situación a lo juzgado en el precedente referido, en situaciones como en la especie también cabe hacer aplicación de esta disposición normativa en el sentido de que no es posible aplicar en parte lo estipulado por el art. 4 CPCC.
Razones de coherencia normativa abonan a esta tesitura, en tanto que al prevalecer la ley de Defensa del Consumidor por sobre el orden procesal en lo que refiere a la posibilidad de la declaración de incompetencia territorial de oficio, también la primera debe prevalecer en relación con la segunda en cuanto a la oportunidad en que dicha inhibitoria debe ser decidida.
III.- Por otra parte, el argumento relativo a que la reforma introducida por la ley 26361 al artículo 36 de la ley 24240, no sería de aplicación al caso por tratarse aquí de un título emitido con anterioridad a esa reforma, como así también el planteo relativo a que el fallo plenario no podría aplicarse retroactivamente al supuesto de autos, serán rechazados.
De las constancias de autos no se verifica el primero de los supuestos denunciados por el apelante. En efecto, el documento en ejecución fue librado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.631.
En relación con la aplicación del fallo plenario al caso, cabe señalar que puede hacerse válidamente en forma retroactiva, por cuanto no se trata de la vigencia de nuevas leyes, sino de la interpretación jurisprudencial y de un distinto encuadre de las normas vigentes con anterioridad. Sólo para los casos ya resueltos no cabría la aplicación inmediata (cfr. Lino Enrique Palacio y Adolfo Alvarado Velloso, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. 6, P. 573, con cita: CCiv, Sala C, 31.07.85., Ed 117-351) (en sentido similar, esta Sala, «K.M. c/S.A. SA s/sumario», 29.12.87; Sala A, «O.C.S.L. c/C.A. s/sumario», 14.9.06; Sala D, «P.A.SA y otro c/D.P. SA y otros s/ordinario», 16.3.09; Sala A, «I. SA s/quiebra s/incidente art. 250 CPCC», 2.9.10; «D.P. c/S.C. SA s/ordinario», 30.6.08).
Lo contrario en el caso, implicaría desatender la aplicación de normas de orden de público reconocidas en la referida doctrina plenaria.
Por tales motivos, no cabe sino concluir en la improcedencia del recurso deducido.
IV.- Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación impetrado por la actora y, por ende, confirmar la resolución apelada.
Devuélvase a la instancia de trámite, encomendándole al magistrado interviniente cursar las notificaciones del caso.
El Dr. Eduardo R. Machin no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Juan R. Garibotto, Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia del original que corre a fs. 57/8 de los autos de la materia.
Juan R. Garibotto Julia Villanueva
Rafael F. Bruno - Secretario

Visitante N°: 26590809

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