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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 23 de Noviembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido Indirecto. Accidente de Trabajo: Empleador – Intima Reincorporarse a Tareas. Incapacidad. Inconstitucionalidad del Art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Cosa Riesgosa. Reparación Integral establecido por el Art. 1113 del Código Civil. Art. 39 LRT: Desplaza la Posibilidad de Accionar por Vía Civil – Habilita la Responsabilidad Civil Unicamente ante la Hipótesis del Dolo – Violación a lo prescripto por el Art. 16 de la C.N. Inconstitucionalidad: Procedencia. Costas. “El sentido de lo expuesto, también constituye un criterio inveterado de esta Sala, lo que destaco. En el caso, es evidente que la aplicación de la LRT, conduce a un resultado peyorativo para el trabajador. Respecto del que corresponde a cualquier otro damnificado, que sufriese iguales perjuicios y que fuera ajeno al vinculo laboral, pues dicha norma no contempla la indemnización por daño extrapatrimonial.” “…la inconstitucionalidad planteada por el actor en la demanda es procedente, porque si bien es válido que en el régimen de riesgos del trabajo se recurra a sistemas tarifarios, que por ser tales no establecen cerrado y excluyente, de modo que la víctima, por su sola condición de trabajador, esté impedida de acceder a otra vía legal para obtener una reparación integral que compete a cualquier ciudadano. “


ducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Doctora Cañal dijo:
Contra la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente la demanda, se alzan ambas partes mediante los memoriales de fs. 768/786 y fs. 791/795, con réplica a fs. 798/808 y fs. 810/813. El perito médico, a fs. 763, apela sus honorarios por bajos. Los letrados de la demandada, por derecho propio, a fs. 787/788 apelan sus honorarios, por reducidos.

La accionada se queja, porque entiende que la juez de grado, no valoró los términos en que quedara trabada la litis, y la prueba producida. Sostiene que el actor, debió buscar un tercer certificado con criterio, opinión o dictamen médico, y no apresurarse a disolver el contrato de trabajo. Alega que el tema vinculado al período de vacaciones y su pago, no fue invocado en el telegrama del 2.8.08. Apela la decisión de que el accionante percibía propinas, y de que éstas eran habituales. Asimismo recurre la condena a pagar la indemnización del artículo 80 de la LCT, y a la entrega de los certificados de trabajo. También apela el salario que tuvo en cuenta la sentenciante, y porque se hace lugar al rubro “asignación familiar agosto 2008”.
El actor, por su parte, se queja porque se rechaza la acción fundada en el artículo 1113 del Código Civil. También apela el monto determinado en concepto de propinas, y la imposición de costas. (...)

A ello corresponde sumarle la cantidad de $ 7.000 en concepto de daño moral (FP «Vieites», nro. 243), lo que hace un total de $ 52.000.-. Cabe señalar, en principio, que dicho cálculo será tomado en forma indiciaria y que, si bien reitero, no comparto la obligatoriedad de los fallos plenarios, adhiero a dicha doctrina.

Dicho total, deberá ser depositado en autos dentro del quinto día de haber quedado firme la liquidación del artículo 132 de la LO, con más un interés desde el 31.12.07 (fecha del accidente), y hasta el efectivo pago, equivalente al informado por la CNAT que resulte del promedio mensual de la tasa activa, aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales. Cabe aclarar, que toda vez que se encuentra consentida la no aplicación de actualización monetaria, no puedo introducir la cuestión sin violar el principio de congruencia.
Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior, respecto a la acción fundada en el artículo 1113 del Código Civil y encarar su determinación en forma originaria.
Las costas quedarán a cargo de la parte demandada (artículo 68 del CPCCN).
Teniendo en cuenta el monto de condena, la calidad y a la extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales y por el experto interviniente y lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para los peritos medico e ingeniero en 18 %, 13 %, 8 % y 7 %, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena y sus intereses (arts. 6,7,8,9,13, 22 y ss de la LA, 3 del decreto ley 20.266, 7 inc. b) del Dto. 16.638/57, 38 L.O.)
Las costas de Alzada serán soportadas por la parte demandada (art. 68 del CPCCN). Propicio regular los honorarios de los presentantes de fs. 768/788 y fs. 791/795 en 30 % y 35 %, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia (arts. 6,7,8,9,13, 22 y ss de la LA).
En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Q., R.c/A.A. S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “C.G.C. S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
Voto, en consecuencia, para que se confirme lo resuelto en cuanto a la acción fundada en la Ley de Contrato de Trabajo. Propongo que se revoque la sentencia en cuanto a la acción fundada en el artículo 1113 del Código Civil y se condene a la demandada para que abone al actor, dentro del quinto día de notificada y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 52.000 (pesos cincuenta y dos mil) con más los intereses fijados en los considerandos. Propicio dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios e imponer las primeras a cargo de la demandada. También propongo regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para los peritos medico e ingeniero en 18 %, 13 %, 8 % y 7% %, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena y sus intereses. Propicio imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada y regular los honorarios de los presentantes de fs. 768/788 y fs. 791/795 en 30 % y 35 %, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.

El Doctor Pesino dijo:
Comparto los fundamentos dados por mi colega preopinante, con excepción de la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses, mi criterio es que los mismos corren a partir de la fecha de la consolidación del daño, pues es a partir de la cual quedó evidenciada la imposibilidad del actor de prestar las labores; desde la fecha del alta médica o un año a partir del accidente, según lo dispuesto por el art. 7, inc c de la ley 24557.
Sin embargo, visto que la Sala, en su actual integración se inclina por los criterios expuestos por mi distinguida colega Dra. Cañal, he de adherir a su propuesta por una elemental razón de economía procesal.
En consecuencia, adhiero al voto que antecede.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar lo resuelto en cuanto a la acción fundada en la Ley de Contrato de Trabajo. II.- Revocar la sentencia en cuanto a la acción fundada en el artículo 1113 del Código Civil y condenar a la demandada para que abone al actor, dentro del quinto día de notificada y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 52.000 (pesos cincuenta y dos mil) con más los intereses fijados en los considerandos. III.- Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios e imponer las primeras a cargo de la demandada. IV.- Regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para los peritos medico e ingeniero en 18 %, 13 %, 8 % y 7% %, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena y sus intereses. V.- Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada y regular los honorarios de los presentantes de fs. 768/788 y fs. 791/795 en 30 % y 35 %, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Victor A. Pesino Diana Regina Cañal
Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí: Leonardo G. Bloise - Secretario

Visitante N°: 26587825

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