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Buenos Aires, Jueves 22 de Noviembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 322 - J U N I O ‘ 2 0 1 2 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 80 bis c) Responsabilidad de los socios. Responsabilidad de los administradores y gerentes. Registración incorrecta de la fecha de ingreso. Cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores y administradores por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales. (Del voto de la Dra. Pasten, en minoría). Sala I, Expte. Nª 11.094/2010 Sent. Def. Nª 87791 del 11/06/2012 “F.M.c/L.LGC SA y otros s/despido”. (Pasten-Vilela-Vázquez).

D.T. 80 bis b) Responsabilidad solidaria de los socios. Extensión de la responsabilidad por infracapitalización.
Para considerar que la infracapitalización constituya un presupuesto de extensión de responsabilidad a socios y directores, se debe emitir un juicio prudencial sobre si el capital social, conforme estatutos, es adecuado o al menos “no manifiestamente inadecuado” frente al giro de la sociedad, y luego de tal juicio extender en su caso la responsabilidad a los socios cuando resultan probadas ciertas circunstancias fácticas que permitan tener por cierto que la capitalización exigua fue utilizada para cometer fraude o de manera abusiva o fraudulenta como medio para desbaratar los derechos del trabajador.
Sala I, Expte. Nª 37.281/09 Sent. Def. Nª 87857 del 29/06/2012 “A.M.J.c/U.S.SRL y otros s/diferencias de salarios”. (Vázquez-Pasten).

D.T. 80 Bis b) Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los socios. Extensión. Art. 59 y 274 L.S.C.. Procedencia.
Los codemandados, en su carácter de directores de la sociedad anónima condenada, han violado las leyes laborales de orden público y las normas de seguridad social provocando perjuicios a los trabajadores y a la comunidad en general, al no registrar en forma debida la relación laboral e incumpliendo con las obligaciones que la ley le impone como agente de retención, lo que justifica la extensión de responsabilidad solidaria conforme lo establece el art. 59 y 274 L.S.C..
Sala VI, Expte Nº 4824/2011 Sent. Def. Nº 64.089 del 22/06/2012 “L.L.S.c/T.G.SA y otros s/ Despido”. (Del voto de Fernandez Madrid, en mayoría)

D.T. 80 Bis b) Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los socios. Extensión. Art. 59 y 274 L.S.C.. Improcedencia.
Aun cuando el socio contra quien se pretenda extender la condena revista el carácter de accionista de la sociedad empleadora, si no surge de los elementos de la causa que efectivamente hubiere ejercido un cargo en el órgano de gobierno de aquella y tampoco se acreditare su intervención personal en los pagos al margen de la registración y falta de aportes previsionales; no se podrá afirmar que dicho socio, en su carácter de accionista, haya constituido la sociedad empleadora con fines extra societarios o como un mero recurso para violar la ley, el orden público o frustrar los derecho de terceros.
Sala VI, Expte Nº 4824/2011 Sent. Def. Nº 64.089 del 22/06/2012 “L.L.S.c/T.G.SA y otros s/ Despido”. (Del voto del Dr. Raffaghelli, en minoría).

D.T. 83 16 Salario. Viáticos. Carácter remunerativo. Vigiladores. C.C.T. 507/07.
Al restarle naturaleza salarial a los rubros viáticos y adicional suma fija mensual, debe considerarse que el C.C.T. 507/07 desvirtúa las previsiones de la C.N. que aseguran una retribución justa (art. 14 bis ). Dichos rubros tienen naturaleza salarial conforme lo dispuesto por los arts. 7 y 9 de la L.C.T., por lo que deben ser incluidos en la remuneración base de cálculo del monto de condena. Un convenio colectivo de trabajo no puede desconocer ni alterar las normas básicas en materia de remuneración contempladas en los arts. 103 y siguientes de la L.C.T., que disponen que toda suma percibida por el trabajador, con habitualidad y por poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador, reviste el carácter de salarial.
Sala III, Expte. Nª 17.913/2010 Sent. Def. Nª 73145 del 28/06/2012 “F.R.c/P.SA y otros s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).

D.T. 83 12 Salario. Propinas. Consideradas parte de la remuneración. Art. 113 L.C.T.. Empleado en un bingo.
El art. 113 L.C.T. dispone que cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados parte de la remuneración si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas. Por su parte, en el C.C.T. 341/02 se establece que, en el adicional caja de empleados, la patronal autorizará las propinas de índole general que fueran dejadas por el público interviniente en los sorteos. Las sumas que se perciban por dicho motivo se integrarán en un fondo común, del que se sacarán las sumas que conformarán un adicional denominado “adicional caja de empleados”. En tales condiciones, resulta evidente que las propinas percibidas por los dependientes de la demandada no se hallaban prohibidas y, en consecuencia, éstas integraban la remuneración.
Sala VI, Expte Nº 37063/07 Sent. Def. Nº 64.064 del 18/06/2012 “T.S.c/L.SA y otros s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.

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