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Buenos Aires, Miércoles 21 de Noviembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 322 - J U N I O ‘ 2 0 1 2 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 56 4 Jornada de trabajo. Por equipos. Turnos rotativos. El trabajo por equipos se caracteriza por la existencia de turnos rotativos que se alternan con períodos de inactividad, por oposición a los turnos fijos. (Del voto del Dr. Corach). Sala X, Expte. Nª 1.615/2011 Sent. Def. Nª 19.964 del 26/06/2012 “C.E.h.c/H.N. SA s/despido”. (Corach-Brandolino).

D.T. 56 4 Jornada de trabajo. Por equipos. Turnos rotativos.
El art. 197, párrafo 3ª L.C.T., en cuanto dispone que “la distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipo…”, permite sostener, como característica de dicha modalidad de trabajo, la rotación. Sin embargo ello no es precisamente una nota determinante, o dicho de otro modo, que necesariamente deba estar presente (de hecho, ninguna alusión hace el art. 10 del dec. 16.115/33 al definir lo que debe entenderse por equipo), pero sí es significativo para tal modalidad, prevista por excepción al régimen de jornada, que responda a las particularidades en lo que es operativa; esto es, que haya sido adoptada para asegurarse la continuidad de la explotación (conf. art. 202 L.C.T.), o si se prefiere, en las condiciones descriptas por el art. 10 del decreto antes citado, que por la índole o naturaleza de las labores, no admitan interrupciones, o por estar coordinadas de forma tal que no puedan realizarse sin la cooperación de los demás. (Del voto del Dr. Brandolino).
Sala X, Expte. Nª 1.615/2011 Sent. Def. Nª 19964 del 26/06/2012 “C.E.H.c/H.N.SA s/despido”. (Corach-Brandolino).

D.T. 77 Prescripción.
El vacío legal sobre la cuestión relativa a la acumulación de causales de prescripción o la aplicación del plazo mayor que subsume al menor, debe resolverse a favor de la primera alternativa. Ello porque si bien no hay norma que lo permita, también es cierto que no hay norma que lo prohíba lo que configura una derivación obligada de la garantía constitucional estipulada por el art. 19 C.N.. Si está en juego la opción de acudir o no a la Justicia en demanda de tutelar derechos debe estarse a la solución que lo permita con mayor amplitud, como una aplicación derivada de lo dispuesto por los tratados internacionales sobre acceso a la justicia. En materia de derecho del trabajo debe estarse a la solución que tutele un derecho, frente a su pérdida, conforme una aplicación derivada del principio protectorio (art.14 bis C.N.). (Del voto del Dr. Pompa, en minoría).
Sala IX, Expte. Nº 43.558/2010 Sent. Def. Nº17944 “F.A.A. c/G.SRL y otro s/despido”. (Pompa-Balestrini-Corach).

D.T. 77 Prescripción.
Cuando se verifican dos hechos suspensivos del plazo de prescripción corresponde tomar el que resulta mayor, atento la carencia de norma que establezca la sumatoria de ambos o su coexistencia, y de acuerdo al principio de interpretación en sentido más favorable a la subsistencia de la acción. (Del voto del Dr. Balestrini, en mayoría).
Sala IX, Expte. Nª 43.558 Sent. Def. Nº 17944 “F.A.A.c/G.SRL y otro s/despido”. (Pompa-Balestrini-Corach).

D.T. 80 bis c) Responsabilidad de los socios. Responsabilidad de los administradores y gerentes. Registración incorrecta de la fecha de ingreso.
Cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, la responsabilidad de los directores y administradores debe limitarse a los daños ocasionados de manera directa por su accionar antijurídico, por lo que el análisis para viabilizar la extensión de responsabilidad requiere tener en cuenta si medió culpa o dolo del director en el manejo de las cuestiones a su cargo. Y, si como en el caso, se trata de una parcial clandestinidad de la relación laboral en los conceptos salariales procedentes en la indemnización, los administradores societarios sólo responden por aquellos conceptos que derivan de la clandestinidad señalada. (Del voto del Dr. Vilela, en mayoría).
Sala I, Expte. Nª 11.094/10 Sent. Def. Nª 87791 del 11/06/2012 “F.M.c/L.LGC SA y otros s/despido”. (Pasten-Vilela-Vázquez).

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