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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 20 de Noviembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido Indirecto. Accidente de Trabajo: Empleador – Intima Reincorporarse a Tareas. Incapacidad. Inconstitucionalidad del Art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Cosa Riesgosa. Reparación Integral establecido por el Art. 1113 del Código Civil. Art. 39 LRT: Desplaza la Posibilidad de Accionar por Vía Civil – Habilita la Responsabilidad Civil Unicamente ante la Hipótesis del Dolo – Violación a lo prescripto por el Art. 16 de la C.N. Inconstitucionalidad: Procedencia. Costas. “El sentido de lo expuesto, también constituye un criterio inveterado de esta Sala, lo que destaco. En el caso, es evidente que la aplicación de la LRT, conduce a un resultado peyorativo para el trabajador. Respecto del que corresponde a cualquier otro damnificado, que sufriese iguales perjuicios y que fuera ajeno al vinculo laboral, pues dicha norma no contempla la indemnización por daño extrapatrimonial.” “…la inconstitucionalidad planteada por el actor en la demanda es procedente, porque si bien es válido que en el régimen de riesgos del trabajo se recurra a sistemas tarifarios, que por ser tales no establecen cerrado y excluyente, de modo que la víctima, por su sola condición de trabajador, esté impedida de acceder a otra vía legal para obtener una reparación integral que compete a cualquier ciudadano. “

SENTENCIA Nº 93.099 CAUSA Nº 4.304/10 “D.P.R.A. C/ D. SA S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 54

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/5/12 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Doctora Cañal dijo:
Contra la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente la demanda, se alzan ambas partes mediante los memoriales de fs. 768/786 y fs. 791/795, con réplica a fs. 798/808 y fs. 810/813. El perito médico, a fs. 763, apela sus honorarios por bajos. Los letrados de la demandada, por derecho propio, a fs. 787/788 apelan sus honorarios, por reducidos.

La accionada se queja, porque entiende que la juez de grado, no valoró los términos en que quedara trabada la litis, y la prueba producida. Sostiene que el actor, debió buscar un tercer certificado con criterio, opinión o dictamen médico, y no apresurarse a disolver el contrato de trabajo. Alega que el tema vinculado al período de vacaciones y su pago, no fue invocado en el telegrama del 2.8.08. Apela la decisión de que el accionante percibía propinas, y de que éstas eran habituales. Asimismo recurre la condena a pagar la indemnización del artículo 80 de la LCT, y a la entrega de los certificados de trabajo. También apela el salario que tuvo en cuenta la sentenciante, y porque se hace lugar al rubro “asignación familiar agosto 2008”.

El actor, por su parte, se queja porque se rechaza la acción fundada en el artículo 1113 del Código Civil. También apela el monto determinado en concepto de propinas, y la imposición de costas. (...)


Si bien los telegramas a los que hace alusión la recurrente, fueron reconocidos por “D.”, ello no significa que la intención de la empleadora haya sido efectivamente la de entregar los certificados de trabajo. La única forma de deslindar su responsabilidad era haberlos consignado judicialmente, por lo que debe mantenerse lo resuelto en la anterior instancia.
La demandada también se queja, porque se la condena a entregar nuevos certificados de trabajo, cuando a su criterio, los acompañó en el responde.
Equivoca la accionada su planteo, en cuanto a que las certificaciones deben ser el fiel reflejo de lo que se asiente en los libros contables, puesto que, en aquellos casos en que se realicen pagos fuera de los recibos legales (aunque este no sea el caso), es evidente que no van a estar reflejados en la contabilidad de la empresa.
Además, en el sub examine, los certificados acompañados a fs. 101/102, tampoco reflejan la realidad de la relación, pues en las remuneraciones, no se encuentran incluidas las propinas, tema al que ya me he referido precedentemente. Por lo tanto, corresponde rechazar este segmento de la queja.
La accionada se agravia, porque en la instancia anterior, se resuelve que el empleador deberá consignar en las certificaciones, que no ingresó los aportes correspondientes a las propinas.
En el punto, comparto la jurisprudencia de la Sala IV, en cuanto resuelve que “no es factible extender la constancia de aportes cuando éstos no fueron realizados. Si el empleador nunca efectuó retenciones ni depósitos, cumple su obligación formal consignando en el certificado de trabajo que no ingresó esos fondos, con lo cual el trabajador puede presentarse ante la AFIP y denunciar esa conducta omisiva, en los términos del art. 13, inc. a) de la ley 24.241, a fin de que dicho organismo ejecute los aportes y contribuciones impagos” (S.D. 90.946 del 21/11/05, “K., G.A. c/ C., M.M. y otro s/ despido”).

En efecto, si la demandada no consideró el carácter remuneratorio de las propinas, es evidente que no efectuó las retenciones correspondientes ni realizó los aportes. Por lo tanto, en la confección del nuevo certificado debe asentarse tal omisión, pues de lo contrario, estaríamos avalando la conducta de la empleadora, que no se halla ajustada a derecho.
En cuanto al pedido de rendición de cuentas de las propinas percibidas por el actor, resulta innecesaria puesto que las mismas fueron fijadas por la juez de anterior grado, en uso de las facultades conferidas por los artículos 56 de la LCT y 56 de la LO.

Respecto a la remuneración que tuvo en cuenta la sentenciante, la demandada alega que debe descontarse la suma de $ 100, por no ser remunerativa.
En sentido contrario, y en una cuestión análoga, como juez de primera instancia, he tenido oportunidad de expedirme en torno a lo que se ha dado en denominar la naturaleza remuneratoria de un rubro, entre otros, en la causa “Pérez c/ Disco, sentencia definitiva Nº 2252 del 27/4/06, del registro del Juzgado del fuero 74. Dicho criterio fue luego mantenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, S.C.P. 1911, XLII, 1/9/2009).
Dije entonces que “…corresponde hacer una reflexión liminar en torno a lo que se ha dado en denominar naturaleza remuneratoria de un rubro. Entiendo que esta no es una cuestión de derecho natural que dependa de esencia alguna (para el caso de que semejante cosa pudiera existir), sino de las normas que así lo disponen, debiendo al tiempo de interpretar tenerse en cuenta la escala jerárquica. Así, el artículo 103 de la LCT define a la remuneración como la “contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. La amplitud del concepto queda develada en particular por dos normas: el propio artículo 103 considera que la misma es debida aún cuando no se presten servicios, si la fuerza de trabajo es puesta a disposición y en ese orden de ideas el artículo 208 del mismo cuerpo legal, prevé que “durante la licencia por enfermedad su pago no debe ser disminuido por el hecho de no prestarse labores”.
“Por lo demás, claramente el artículo 105 in fine de la LCT determina que las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie “integran la remuneración del trabajador”.
“Ahora bien, es sabido que los convenios de la OIT tienen jerarquía superior a las leyes a partir de la reforma constitucional de 1994 (conf. art. 75, inc. 22), y que forman parte de lo que en doctrina se conoce como “bloque de constitucionalidad federal”.
“En lo que aquí interesa, el Convenio Nº 95 adopta un criterio amplio y similar al del dispositivo del artículo 103 de la ley de contrato de trabajo en cuanto define al “salario” como “…la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…” (art. 1º).

En consecuencia, corresponde desestimar este segmento de la queja.
Luego, resulta abstracto analizar la queja por la indemnización del artículo 2 de la ley 25323, toda vez que tal como queda resuelto el litigio, el actor se consideró válidamente con derecho a colocarse en situación de despido indirecto.
Tampoco puede prosperar el agravio por la asignación familiar correspondiente a agosto de 2008,
Ello es así, pues sin perjuicio de la constitucionalidad o no, del decreto-ley 16811/57, se advierte que la demandada tuvo en cuenta la asignación por hijo al liquidar el salario de agosto de 2008, según surge de la copia del recibo acompañado a fs. 47. En virtud de ello, conviene señalar que la teoría de los actos propios, es el principio de derecho que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta, para así impedir el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas. Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos 294:200, considerando 6 y sus citas, CSJ Comp. N* 291 XX, in re “Mercedes Benz Argentina c/ Domini, Eduardo”, del 1.10.85).
Consecuentemente, no puede en este estadio, alegar que el trabajador no tiene derecho a su percepción, cuando ella misma lo incluyó en la liquidación del mes en cuestión.

El recurso de apelación por la regulación de honorarios, deducido por la demandada, será tratado luego de analizar la queja del actor.
Ahora bien, el accionante se queja porque se rechaza la acción por un accidente de trabajo.
El mismo denunció en el escrito de inicio, que el 31 de diciembre de 2007, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, tropezó con la rejilla perimetral de la estación de servicio que se encontraba mal colocada y cayó al piso, cargando todo el peso de su cuerpo sobre el lado derecho, dando la cara sobre el automóvil de un cliente, y provocándole un fuerte dolor en su hombro derecho (fs. 8).
Por su lado, la demandada negó que haya padecido algún accidente de trabajo y/o enfermedad laboral (fs. 121 vta.).
Finalmente, la sentenciante rechaza la acción deducida por el trabajador, pues entiende que no probó el hecho y sus circunstancias, ni el riesgo o vicio de la cosa.
En este marco, resulta que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, informa que la demandada, en su calidad de autoasegurada, denunció un accidente de trabajo ocurrido al actor, el 31 de diciembre de 2007, por el choque con un objeto inmóvil, y como diagnóstico, alega “traumatismo superficial del hombro y del brazo” (ver fs. 575/578).

(Continúa en la próxima edición)

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