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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 15 de Noviembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 322 - J U N I O ‘ 2 0 1 2 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Transferencia de Ferrocarriles Argentinos a Trenes de Buenos Aires. Caso “Di Tullio”. Plenario “Baglieri”. De acuerdo a lo que surge de lo expuesto por nuestro más Alto Tribunal en el caso “Di Tullio”, medió transferencia del establecimiento en los términos de los arts. 225 y concordantes de la L.C.T., pues Trenes de Buenos Aires S.A. por vía del proceso de privatización derivado de la ley 23.696 resultó adjudicataria de la concesión que explota el servicio de transportes en el que prestaban tareas los demandantes (Ex Fecrrocarriles Argentinos). En virtud de la doctrina sentada en el plenario Nº 289 in re “Baglieri, Osvaldo D. c/Nemec, Francisco y Cía SRL y otro” “el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión”. A la luz de esta doctrina plenaria, es indudable que, aunque uno de los co-actores haya egresado con anterioridad a la fecha en la cual la demandada se hizo cargo de la concesión, también rige a su respecto la directiva en torno a la responsabilidad del adquirente o cesionario que emerge del art. 228 L.C.T.. Sala II, Expte. Nª 31.150/08 Sent. Def. Nª 100606 del 06/06/2012 “V.R.Al.y otros c/T.B.A.SA s/diferencias de salarios”. (Pirolo-González).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. Empleo Público. Caso “Madorrán”.
Corresponde la reinstalación del trabajador que se desempeñaba en Sociedad del Estado Casa de la Moneda y la condena de ésta última al pago de los salarios caídos con más los intereses, a raíz de su despido sin causa; todo ello por tratarse de una relación que se materializa en la esfera pública, con sustento en la doctrina sentada por la CSJN a partir del caso “M.M.C.c/Administración General de Aduanas” y lo normado por el Decreto 1252/07 que homologa un acta acuerdo en la cual el personal de Casa de la Moneda se incorpora como organismo descentralizado en jurisdicción del Ministerio de Economía y Producción en el Convenio Colectivo de Trabajo de la Administración Pública. Por otra parte el hecho de que la empleadora sea una sociedad del estado en los términos de la ley 20.705, no implica un desplazamiento de la naturaleza pública de la relación.
Sala I, Expte. Nª 12.591/11 Sent. Def. Nª 87743 del 28/05/2012 “L.R.B.c/S.del Estado Casa de la Moneda s/despido”. (Vilela-Vázquez).

D.T. 27 18 j) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Condena al Estado. Trabajador que realizaba tareas de zanjeo para la colocación de caños de agua. Responsabilidad solidaria de AYSA.
Las tareas de zanjeo para la colocación de caños para el suministro de agua potable a la población resultan indispensables para la actividad desarrollada por Aysa S.A.. Tales tareas resultas integrativas de su giro empresario. Se trata de una legítima tercerización de funciones, y lo que debe tenerse en cuenta para establecer la responsabilidad de los sujetos intervinientes no es la actividad real o declarada del contratista o cesionario, sino la actividad normal específica y propia de la empresa principal (contratante o cedente). El hecho de que la empresa contratada estuviera o no inscripta en el IERIC o aplicara a su personal el régimen estatutario previsto en la ley 22.250, no resulta óbice para analizar la responsabilidad solidaria invocada desde la perspectiva de lo dispuesto en el art. 30 L.C.T. que erige en sujeto co-obligado al empresario que contrate o subcontrate con terceros, aspectos o facetas que hacen a su actividad normal y específica.
Sala II, Expte. Nª 6.607/09 Sent. Def. Nª 100670 del 27/06/2012 “J., G.F.c/APCO SA y otro s/ley 22.250”. (González-Maza).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas concernientes al mantenimiento y reparación de las líneas aéreas y subterráneas de energía que provee Edesur S.A..
Para definir el ámbito de aplicación del art. 30 L.C.T., debe considerarse que una actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en el establecimiento principal. A su vez, debe considerarse que para que resulte de aplicación el supuesto atributivo de responsabilidad en cuestión, es necesario determinar que dentro de la actividad subcontratada, el trabajador (no ya la actividad) cumple su tarea en beneficio directo del principal. Así, las tareas desarrolladas por el actor para la empresa subcontratada consistentes en la realización de tareas mantenimiento y reparación de las líneas aéreas y subterráneas de energía que provee a Edesur, determinan la responsabilidad solidaria, de esta última, en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala II, Expte. Nª2.899/09 Sent. Def. Nª 100.619 del 06/06/2012 “Á., C.L.c/T.SRL y otro s/despido”. (González-Maza).

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Vigilancia en un obrador.
El servicio de vigilancia prestado a una UTE encargada de ejecutar un obrador en una ruta provincial resulta indispensable para el cumplimiento de su actividad normal y específica. De modo que, aun cuando la UTE según el art. 377 de la ley 19550 no es un sujeto de derecho, sí constituye un centro de imputación de normas, por lo que resulta solidariamente responsable junto con la empresa de vigilancia empleadora del trabajador, en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala III, Expte. Nª 17.913/2010 Sent. Def. Nª 73145 del 28/06/2012 “F.R.c/P.SA y otros s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Inconstitucionalidad del art. 11 inc. “b” de la ley 24.013.
El inc. b) del art. 11 de la ley 24013 entra en contradicción con su propia sustancia, porque si la pronunciada intención del legislador fue combatir el trabajo en negro, el control del mismo no puede estar en manos del trabajador. Quien infringe es el empleador, por lo que el castigo debe ser para él, no resultando lógico que por un defecto meramente adjetivo, al tiempo de reclamar el trabajador la reparación prevista en la norma citada, deba formalizar obligatoriamente la comunicación a la AFIP, bajo la consecuencia de perder el derecho al cobro de la indemnización. Al no encontrar obstáculo en no mantener el requisito de dicha comunicación prevista por la norma, siempre que el hecho de no formalizarla implique al trabajador la pérdida de percibir la indemnización en cuestión, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma citada, toda vez que la única condición sine qua non, sería la del inciso “a”.
Sala III, Expte. Nª 27.979/08 Sent. Def. Nª 93135 del 25/06/2012 “P.V.E.L. c/N.G.G.SRL y otros s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).

D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Existencia de relación de subordinación.
El caso de las profesiones liberales es claramente border, puesto que se trata de los vínculos de profesionales universitarios generalmente, a quienes, en principio, se les hace aportar como autónomos, sin que lo sean realmente. Los requisitos de toda relación de dependencia no pueden ser hoy los mismos que al tiempo de la sanción y promulgación de la ley de contratos. Cada vez más el mercado de trabajo nos presenta a trabajadores altamente capacitados, que no requieren de ninguna instrucción técnica por parte de su empleador, al que ni siquiera se le rinden cuentas porque aquél no tiene los conocimientos para comprender los alcances del aspecto técnico de su gestión. Precisamente por eso lo contrata y esto es lo que se presta a confusión, puesto que se comprometen no solo al cumplimiento de una tarea en forma continuada, sino a la realización de una obra en concreto.
Sala III, Expte. Nª 27.857/09 Sent. Def. Nª 93151 del 29/06/2012 “F.M.J.c/A.C.J.C.(S.B.A.) s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).

D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Médico veterinario del Jockey Club. Existencia de relación de subordinación.
Debe considerarse que ha existido relación de subordinación jurídica en los términos del art. 23 de la L.C.T., entre el actor médico veterinario y la demandada Jockey Club Argentino (Stud Book Argentino). Surge del reglamento de esta última que la inscripción de los productos, la identificación y el control filiatorio de los animales, así como la inspección de los establecimientos, no podría haberse llevado a cabo sin la actuación profesional de médicos veterinarios. Y en el caso, inspectores veterinarios designados por el S.B.A. previo entrenamiento y supervisión del jefe de departamento técnico de veterinaria, dependiente de la demandada. La circunstancia que la accionada haya contratado al actor por contra-prestación, le exigiera la presentación de facturas para pagarle sus retribuciones, el hecho de que si no estaba disponible llamara a otro trabajador, o que incluso no se tomara vacaciones, es irrelevante.
Sala III, Expte. Nª 27.857/09 Sent. Def. Nª 93151 del 29/06/2012 “F.M. J.c/A.C.J.C.(S.B.A.) s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio de gastronomía en la U.C.A. Art. 30 L.C.T..
La actividad normal y específica de la codemandada es la educativa, pero no puede soslayarse que para el cumplimiento de sus fines debe realizar toda una serie de actividades complementarias de aquélla tenida por principal, entre las cuales sin duda debe contarse la existencia de servicios de gastronomía en los establecimientos donde desarrolla aquellas funciones propias. Estas tareas, si bien puede calificarse como secundarias, están integradas permanentemente al establecimiento y coadyuvan a su objetivo final. Por lo tanto, corresponde condenarla en los términos del artículo 30 de la L.C.T..
Sala VI, Expte Nº 9.900/06 Sent. Def. Nº 64.133 del 29/06/2012 “C.A.B.c/F.U.C.A.S.M.B.A.y otro s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig)

D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Antigüedad fraudulentamente fragmentada. Cambio y cesión del personal entre un bingo y otro.
Ha quedado demostrado que los cambios y traspasos invocados conformaban un procedimiento común en dichas empresas, por lo que se considera que la antigüedad del acto ha sido fraudulentamente fragmentada, a efectos de violar sus derechos frente a la disolución del vínculo, y que corresponde hacer responsables ambas codemandadas por la pretensión de autos.
Sala VI, Expte Nº 37063/07 Sent. Def. Nº 64.064 del 18/06/2012 “T.S.c/ L.SA y otros s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Instalación de cámaras en una autopista. Art. 30 L.C.T..
Resultan responsables en los términos del art. 30 L.C.T. la empleadora del trabajador que sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba colocando unas cámaras en el alumbrado de la autopista del Oeste, sin ningún tipo de protección, al igual que la codemandada que explota la concesión de dicha autopista, y ambas tienden al mismo objetivo. De acuerdo a su estatuto su actividad principal y específica consiste en la realización de las obras de construcción, remodelación y mejoras del Acceso Oeste de la Ciudad de Buenos Aires.
Sala VII, Expte Nº 39.242/2009 Sent. Def. Nº 44464 del 27/06/2012 “C.M.A.c/D.N.SA y otros s/ Accidente – Acción civil”. (Ferreiros – Rodriguez Brunengo)


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