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Buenos Aires, Miércoles 31 de Octubre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO ANEXO I Extensión de responsabilidad en etapa de ejecución.Gráfico explicativo sobre resolución del planteo de prescripción respecto del plazo que debe computarse y desde cuándo debe correr el mismo. Este gráfico, muestra dos líneas de tiempo, con sus respectivas realidades. En el nivel inferior, se ubica el primer tiempo (T1) y la primera realidad (R1), en el superior el segundo tiempo, que es el que tiene lugar en el proceso (T2), en una nueva realidad, que es precisamente la del proceso judicial (R2). En el T1/R1, tienen lugar los hechos que dan motivo al proceso judicial, el que se inicia en el T2/R2, a través de la traba de la litis (TrL), y que se continúa mediante la etapa de conocimiento (EC), hasta el dictado de la sentencia (SD). Ese primer tramo de ese T2/R2, tiene por objeto investigar los sucesos del T1/R1. Es decir, que procura “conocer” cómo fueron los hechos en la realidad que precede al juicio y que lo motivan, a fin de que el juez pueda, al culminar la etapa probatoria, realizar la atribución causal y solo entonces, hacer efectiva la imputación jurídica. Ese es el sentido de la primera flecha: conectar una realidad con la otra. La ficción de que la realidad de los hechos, se reproducen inductivamente, a través de la prueba producida en la causa (de ahí las x1, x2, etc, queriendo graficar las distintas medidas probatorias).

Pero para hacer eso, hay una ventana procesal, a saber, el periodo prescriptivo, el que de acuerdo a la redacción del artículo 256 de la LCT, es de dos años.

Una vez dictada la sentencia, la realidad es la del proceso, y algún dato adquirido –según el caso- de la realidad previa al dictado de la sentencia, ajeno al mismo (T1/R1), o contemporáneo (T2). Quiero decir: algo que sucedió en el primer nivel, pero que no se conocía, o que sucede mientras tiene lugar el proceso. En todos los casos, obviamente, se trataría de hechos que tendrían que ver con algún intento de vaciamiento, o de alteración de los sujetos demandados y condenados. Se inicia entonces, una vez dictada la sentencia definitiva (SD), el proceso de ejecución (EE), que es justamente en el que nos encontramos en esta causa, en donde la discusión está centrada en consecuencias derivadas del dictado de la sentencia. De ahí el sentido de la flecha, que se vuelve sobre el mismo nivel del que parte.

Esto evidencia porqué, no se podría estar hablando de cosa juzgada, y en consecuencia de prescripción bienal. Porque si, lo que se resolvió es en relación al T1/R!, y lo que ahora se cuestiona es algo del T1/R2, mal podría haberla cuando se está hablando de cosas distintas. El único punto en común, de la requerida triple identidad, sería el del sujeto: que es precisamente el objeto de la extensión. La investigación del mismo.

Su causa, en cambio, es el dictado de la sentencia, que no se puede ejecutar. De modo que la razón de ser de la extensión no finca ni en el despido, ni en el pago en negro, o lo que fuese que se discutió en la traba de la litis, sino si los demandados y condenados permiten la efectivización del decisorio o no. Adviértase que la demandada incurre en una confusión habitual en la doctrina, en relación con el tema de extensiones de condena a sujetos, en principio, no demandados ni condenados. Y digo, “en principio”, porque lo que se discute en el incidente de extensión, es precisamente si, por el contrario, se trata de las mismas personas demandadas que, a través de la constitución de nuevas entidades buscan no satisfacer las condenas, creando nuevas (en el caso de las personas de existencia ideal) o pasando directamente sus bienes a otras (de existencia ideal o física) -hipótesis invocada en el sub lite- como en las causas “I., E. c/ D.RL” del registro de esta Sala, SD 47.537, del 4/11/97 y “D., H. E. c/ S., A.R.y otros s/ despido”, JNT Nro. 74, SI 13, del 19/11/97, ambas comentadas por Lino Palacio en LL el 21/5/02.

De modo que la causa del incidente, es completamente diferente a la de la principal u originaria (como en la especie), en la que se discutieron las condiciones del contrato de trabajo. En este incidente, lo que se debate es esa transformación y/o vaciamiento, que impediría el cumplimiento de la sentencia originaria. Por lo tanto, el plazo a computar será el de diez años, en virtud de lo normado por el artículo 4023 CC. El mismo comenzará a correr desde el 22/5/2003, oportunidad para la cual ya quedaba en claro que no podía hacerse efectivo el cumplimiento de la sentencia. Desde ese momento, hasta que fuera interpuesta la presente demanda (13/8/04), obviamente no se encontraba agotado el plazo prescriptivo.
CNAT Sala III Expte N° 26.452/06 Sent. Def. N° 92.911 del 22/12/2011 « D., E.N.c/ C. 5002 SA s/seguro de vida obligatorio – incidente de extensión de responsabilidad” (Cañal – Rodríguez Brunengo).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-.

Visitante N°: 26451211

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