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Buenos Aires, Martes 30 de Octubre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO 4. – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS INTEGRANTES DE FUNDACIONES, MUTUALES Y ASOCIACIONES CIVILES. Responsabilidad solidaria. Presidente de una asociación civil que no actuó como administrador o empleador. Fraude. Responsabilidades personales. No acreditación. Ausencia de responsabildad. Las asociaciones carecen de una regulación sistemática en nuestro ordenamiento jurídico, y se rigen en principio por el art. 33 y siguientes del Código Civil, lo que debe leerse integrado con toda la normativa para el caso de fraude, en cuya hipótesis sí se dispararían responsabilidades personales, en caso de acreditarse dicha situación. CNAT Sala III Expte N°21.173/09 Sent. Def. N° 92.931 del 30/12/2011 « A., M.J.y otro c/A.P.H.d.d.PROH ODIS y otro s/ despido” (Cañal – Rodríguez Brunengo). Responsabilidad solidaria del presidente de una asociación civil. Desestimación de responsabilidad. No aplicación de normas analógicas. La aplicación de una norma por vía analógica requiere que las situaciones previstas en las distintas disposiciones legales sean “iguales” en esencia (y no sólo semejantes). Dado que la caracterización de cada entidad no es esencialmente igual, por cuanto el objeto de la fundación es el bien común y no presenta fines de lucro, mientras que la sociedad comercial tiene una obvia finalilidad lucrativa, resulta inadmisible la aplicación por analogía de la ley de sociedades comerciales, por lo que la cuestión debe resolverse teniendo en cuenta la ley 19.836 que regula a las fundaciones, sin realizar ninguna remisión a la ley de sociedades. Por ende, al estar la fundación regida por una ley específica que no contempla el aludido presupuesto de remisón, no corresponde responsabilizar al presidente de la fundación codemandada en autos, al no mediar normativa en ese sentido. (Del voto del Dr. Stortini). CNAT Sala X Expte N° 6.827/2010 Sent. Def. N° 19.677 del 20/4/2012 « F.U.B.D..A.P c/ N., N.F.s/consignación” (Stortini – Brandolino).

Responsabilidad solidaria del presidente de una asociación civil. Responsabilidad personal no invocada. Desestimación de responsabilidad.
Aun con una interpretación amplia sobre la responsabilidad que prevé el art. 19 de lal ye 19.836, o sea, no limitada sólo para ser ejercida por los restantes miembros del Consejo de Administración, la proipa fundación o la autoridad administrativa, sino también por cualquier tercero, en función a que las obligaciones de los miembros del consejo de administración están regidas pro las reglas del mandato; circunstancia que los obliga a responder por los perjuicios que causen (conf. arts. 1941 y sigtes CC), lo cierto es que en cualquiera de las posibilidades, la responsabilidad es de tipo personal, o sea, requiere la intervención y/o participación, activa o pasiva, de aquél a quien se le atribuye un obrar contrario a las normas legales o estatutarias - cuestiones todas ellas no invocadas ni probadas en autos-, sino que se le atribuyó, de modo genérico, una responsabilidad de orden institucional (por su condición de Presidente del Consejo de Administración), lo cual es distinto. (Del voto del Dr. Brandolino).
CNAT Sala X Expte N° 6.827/2010 Sent. Def. N° 19.677 del 20/4/2012 « F.U.B.D.A.P.c/ N.,N.F.s/consignación” (Stortini – Brandolino).

Responsabilidad solidaria del presidente de una asociación civil. No aplicación de la normativa de la LSC.
Las fundaciones, al ser organizaciones civiles sin fines de lucro (no comerciales), con un objetivo institucional de bien común, excluye la posibilidad de aplicarle una normativa referida a la ley de sociedades comerciales; ni es trasladable analógicamente ese marco normativo para establecer supuestos de responsabilidad previstos para otras situaciones y ámbitos, porque salvo convención en particular, la solidaridad sólo puede ser impuesta legalmente (o sea, por una norma expresa). (Del voto del Dr. Brandolino).
CNAT Sala X Expte N° 6.827/2010 Sent. Def. N° 19.677 del 20/4/2012 « F.U.B.D.A.P.c/N., N.F.s/consignación” (Stortini – Brandolino).

5.- CUESTIONES PROBATORIAS.

Prueba. Carga dinámica. “Teoría del sombrero”.
La “teoría del sombrero” evoca a dos personas muy conocidas del cine antiguo: Buster Keaton y Charles Chaplin, cada uno con su típico sombrero. Los jueces de la Corte Norteamericana, a fin de convocar el sentido común para justificar la necesaria inversión probatoria, tomaron por base de razonamiento a estos personajes y dijeron lo siguiente: si Keaton y Chaplin, se hubiesen intercambiado sus sombreros y nosotros los estuviésemos observando desde la terraza de la Corte, consideraríamos erróneamente que Keaton es Chaplin y viceversa. Luego, serían ellos mismos quienes, al haber introducido un factor de confusión en la comunidad, tendrían la carga de la prueba de acreditar que esto no era así. Eso mismo sucede con las sociedades (corporaciones, según el caso), cuando una realiza actos que llevan a presumir que es otra. Se introduce un factor de error en la comunidad, que invierte la carga probatoria.
CNAT Sala III Expte Nº 36.185/07 Sent. Def. N° 92.650 del 11/8/2011 « G.,S.A.c/R.,R.M.y otros s/ despido” (Cañal – Rodríguez Brunengo). En el mismo sentido, Sala III Expte N° 25.302/08 Sent. Def.N° 92.724 del 25/08/2011 “D.G.,G.A.c/1240S.A. y otros s/ Despido”. (Cañal – Catardo – Rodríguez Brunengo).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-.


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