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Buenos Aires, Jueves 11 de Octubre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO B) RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, DIRECTORES Y PRESIDENTES DE SOCIEDADES COMERCIALES (ARTS. 59, 157 Y 274 LSC) Responsabilidad solidaria. Presidente del directorio de la sociedad anónima durante los primeros años de la relación laboral. Procedencia. Si bien en el último periodo de relación laboral con la actora, el codemandado ya no revestía el carácter de Presidente de la sociedad (posteriormente ocupó el cargo de Director suplente), sí lo fue en un lapso importante, además de haber mantenido un rol activo dentro de la sociedad durante toda la relación laboral, sin perjuicio de que es uno de los socios de Nevum Solutions Corp SA. En mérito a ello, resulta aplicable el art. 54 LSC, toda vez que, en la especie quedó demostrado que la actora percibía parte de su salario sin registrar, lo que constituye un incumplimiento que encuadra dentro de las previsiones de la norma citada. Es que con el agregado efectuado al art. 54 LSC última parte por la ley 22.903, se ha concretado una política legislativa destinada a acotar los alcances de la personalidad jurídica de las sociedades a fin de evitar abusos de personalidad. Ello no implica que en cada irregularidad registral corresponda aplicar sin más la norma citada pero, en la medida en que se perciba un incumplimiento contractual grave como en el caso, y se pueda determinar una intervención activa de los socios a los que se pretende extender la responsabilidad, resulta procedente hacer lugar a la misma en forma solidaria. CNAT Sala IV Expte N° 12.694/09 Sent. Def. N° 95.866 del 31/10/2011 « P.N., V.c/N.S.C.SA y otro s/despido » (Pinto Varela – Marino).

Responsabilidad solidaria. Director suplente. Improcedencia de la condena.
Toda vez que en la causa no se acreditó que el codemandado, quien revestía el cargo de director suplente de la sociedad anónima demandada, haya en alguna oportunidad, durante la vigencia de la relación laboral, ejercido el cargo de director titular, hubiere desempeñado efectivamente el cargo de director o revestido algún otro de carácter social, cumpliendo en la práctica tareas de conducción del ente y, dado que la eventual responsabilidad funcional del director suplente comienza a partir del momento en que deja de serlo y pasa a asumir efectivamente como director titular, no existen fundamentos válidos para habilitar su condena solidaria, porque mientras aquella circunstancia no acaezca, no cabe endilgarle responsabilidad alguna en virtud de un cargo que nunca ejerció.
CNAT Sala V Expte N° 10.405/08 Sent. Def. N° 73.593 del 11/11/2011 « P., L.G.c/M.P.SA y otros s/despido” (García Margalejo – Zas).En el mismo sentido, Sala V Expte N° 6.000/07 Sent. Def. N° 73.701 del 13/12/2011 « B., S.F. c/ 099 C.M.SA y otros s/ despido » (García Margalejo – Zas)

Responsabilidad solidaria de directores, socios gerentes o administradores. Uso abusivo de la figura societaria.
No resulta factible extender la responsabilidad de una persona jurídica a sus integrantes aplicando la “teoría de la penetración en la personalidad jurídica”, cuando no se acredita que haya mediado un uso abusivo de la figura societaria. Con prescindencia de esa teoría, la extensión de responsabilidad a los directores, socios gerentes o administradores de una entidad podría resultar viable cuando éstos hayan incurrido en maniobras ilícitas tendientes a defraudar al trabajador o a terceros. No es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo oportuno (típicos incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral, o a disminuir la antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración porque, independientemente del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan porque sus actos, más allá de constituir un ilícito delictual o cuasidelictual en el ámbito civil (conf. art. 1.072 y subs. del Código Civil), podrían llegar a encuadrar, incluso, en tipificaciones propias del derecho punitorio (arg. arts. 172 y 173 y conc. del CP y ley 23.771).
CNAT Sala II Expte. N° 13.576/08 Sent. Def. N° 99.904 del 17/11/2011 « P., M.L.J.c/B.1757 SA y otros s/despido”. (Pirolo - González).

Visitante N°: 26146257

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