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Buenos Aires, Miércoles 10 de Octubre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO B) RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, DIRECTORES Y PRESIDENTES DE SOCIEDADES COMERCIALES (ARTS. 59, 157 Y 274 LSC) Responsabilidad solidaria. Presidente del directorio de la SA. Procedencia de su condena. Si la relación laboral no estaba correctamente registrada en los libros de la accionada – en el caso, se registró al trabajador en una fecha posterior a la real y se consignó una remuneración menor a la efectivamente percibida - , es evidente que tal conducta constituyó un típico fraude a la ley laboral y previsional en tanto tienen normalmente por fin último, la evasión al sistema de seguridad social pues se perjudica al trabajador que se ve privado de todos los beneficios sociales; al sector pasivo que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto al disminuir los costos laborales pone al autor de la maniobra en mejor condición para competir en le mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley. Sobre tal base, es indudable que los integrantes del ente societario deben responder solidariamente por los perjuicios sufridos por quien se desempeñó a las órdenes de la sociedad, como partícipes del accionar irregular de la sociedad que integraban toda vez que avalaron la práctica de no registrar correctamente la relación laboral, práctica prohibida por el art. 140 LCT y art. 9 de la ely 24.013. Por ende, corresponde extender la condena en forma solidaria a quien se desempeñó como presidente del directorio del ente social. CNAT Sala X Expte N° 12.316/09 Sent. Def. N° 19.016 del 30/9/2011 «P., F.G.c/W.SA y otro s/ despido” (Stortini – Brandolino – Corach)
Responsabilidad solidaria. Administradores de la SA.
La irregularidad registral constituye una conducta prohibida que contraviene claras normas tanto de la LCT cuanto de la ley 24.013, configurándose además, de esta manera, fraude en los términos del art. 14 del plexo legal citado en primer lugar, destacándose que el administrador o el director de una S.A. no pudo desconocer dicha circunstancia. De allí que, los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 disponen que los miembros de los órganos directivos serán solidariamente responsables de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación. La falta de registración de una relación laboral es una actuación societaria susceptible de ser calificada como encubridora de la “consecución de fines extrasocietarios”, y como un “medio para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros”. Esa calificación de la actuación societaria genera la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios o controlantes que la hicieron posible, por los perjuicios causados.
CNAT Sala VI Expte. N° 10.415/10 Sent. Def. N° 63.377 del 14/10/2011 “Rossi, K. G.c/L.E.C.SA de S.G.y otro s/despido”. (Craig - Raffaghelli).

Responsabilidad solidaria. Presidente del directorio y director suplente (gerente general). Procedencia.
Si bien los actos realizados en el seno del órgano societario son tenidos como realizados por la persona jurídica, ello es sin perjuicio de la responsabilidad personal que, atendiendo a su actuación individual, pueda acarrearle (arts. 59 y 274 LSC). El administrador societario, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 CC) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 CC). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello obliga a responder por aquellos que fueran causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente, el dolo (conf. CNCom, Sala B, “Alarcón, Miguel Ángel c/Distribuidora Juárez SR y otros” del 17/6/03). Así pues, cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 LSC. El carácter de “director suplente” de uno de los codemandados no afecta la resolución adoptada, dado que reconoció haberse desempeñado como gerente general de la sociedad. A mayor abundamiento, y toda vez que el presidente del ente societario se domicilia en Estados Unidos, y su participación en la empresa, si bien decisiva, es esporádica, deja entrever que el cargo “suplente” que ostentaba era sólo formalmente, ya que en la mayoría de las acciones empresarias eran quien adoptaba las decisiones, abonaba al actor mensualmente su salario y poseía conocimiento acabado de la relación laboral habida entre las partes.
CNAT Sala I Expte N° 3.918/09 Sent. Def. N° 87.127

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-.

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