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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 01 de Octubre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Cesión de Acciones: Contrato de Cesión, Venta y Transferencia de Derechos y Acciones de Sociedades. Fianza: Suscripción – Falta de Acreditación. Suscripción de Convenio de Cierre Definitivo. Ley de Convertibilidad – Teoría del Esfuerzo Compartido y Distribución Equitativa. Moneda Pactada: Cancelación de Cuotas en Dólares. Distinción: Obligaciones de Dinero – Obligaciones de Valor. Aplicación del C.E.R. e Intereses. Sociedad Anónima Argentina y Extranjera: Tansferencia y Venta de la totalidad e las Acciones – Compromiso de Cesión de la Totalidad de Derechos y Acciones de otras dos Sociedades a favor del Cedente de la S.A. y Sociedad Extranjera. Consultora: Determinación del Valor de Mercado del Paquete Accionario transferido – Avalúo de las Inversiones e la República de Chile – Convenio de Cierre Definitivo. Desequilibrio entre el Valor de la Cosa y el Precio Abonado: Falta de Acreditación de la Valuación de la Sociedad Extranjera – Acreditación de la Evolución de Facturación de la Sociedad Nacional. Variables: Posterior a la Renuncia de Director Período de Baja de la Facturación – Mala Gestión Empresarial. Falta de Acreditación de Perjuicio Concreto. Rechazo: Agravio – Demanda contra el Fiador. Se confirma la Tasa de interés puro y la Imposición de Costas. “El Adquirente de los derechos sobre dos sociedades diferentes ( una de ellas extranjera) el precio en cuestión fue determinado con base en las valuaciones tanto de la S.A. como de la S.A. chilena, para poder establecer si efectivamente se produjo el alegado desequilibrio entre el valor de la cosa y el precio abonado que justificara el reajuste equitativo del precio pretendido, mínimamente debió acreditar la valuación de ambas empresas. Empero, los elementos de prueba obrantes en autos versan exclusivamente sobre la evolución de la facturación y la valuación de la Sociedad Anónima Nacional , sin aportarse un solo dato en ese sentido, de la Sociedad Chilena, lo que sella la suerte adversa del agravio bajo análisis.”
Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “P.J. c/B. M. H. y otro s/ Ordinario” (Expte. N° 094.399/2007, Registro de Cámara N° 009.280/2007), originarios del Juzgado del Fuero N° 15, Secretaría N° 29, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Tomó la palabra la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal y a la cuestión propuesta dijo:
I. Los hechos del caso.

1) En fs. 90/98 se presentó José Polonsky y promovió demanda contra H.D.P. y H.B.M. reclamando el cobro de la suma pesificada de pesos quinientos treinta y nueve mil ochocientos nueve con cuarenta centavos ($ 539.809,40), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, o –en su caso- la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido, con más los intereses devengados desde que las obligaciones parciales fueron debidas hasta la fecha del efectivo pago y costas.
En ese sentido, comenzó su relato señalando que, con fecha 20/05/2000, suscribió con H.D.P. un “Contrato de Cesión de Acciones”, en virtud del cual: i.) le vendió la totalidad de sus derechos y acciones en la sociedad P. S.L. S.A.; ii.) le transfirió sus derechos en P.C. S.A.; y iii.) asumió el compromiso de obtener la cesión, venta y transferencia a favor del referido accionado de la totalidad de derechos y acciones correspondientes a las sociedades que giran en plaza bajo la razón social R. S.A. y L.I. Ltda. (..)


(Parte II)


Sostuvo que el precio de tal operación y su forma de pago se pactaron en las cláusulas segunda y tercera del convenio, estableciéndose que el precio estaría dado por la suma de dólares estadounidenses que surgiera de la valoración del paquete accionario transferido que realizaría la consultora H.C. S.A. y que debía cancelarse de la siguiente manera: a.) un anticipo de $ 500.000 a pagarse en fecha 05/06/2000; b.) un segundo pago de $ 600.000 a pagarse a los 6 meses de la firma del convenio, pudiendo extenderse hasta los 8 meses; y c.) el saldo en ocho cuotas semestrales iguales y consecutivas, venciendo la primera de ellas el mes de la promoción industrial otorgada por la Provincia de San Luis.
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Señaló luego que el actor –valiéndose de su mayor experiencia- habría realizado un excelente negocio al forzar a su parte a adquirir las acciones en cuestión para así escapar de las consecuencias negativas que sabía se abatirían sobre la empresa que enajenaba, la que se vio afectada negativamente por la pesificación –dada su clientela doméstica-, lo que determinó que poseyera un valor claramente menor al pagado.
En ese sentido, advirtió que en la cláusula tercera del contrato de compraventa de acciones se estableció que la determinación del precio dependía del valor de la compañía y que para ello se atendería a su capacidad de generación de valor, por lo que no correspondería el reajuste pretendido por el accionante, sino que, en rigor, sería el actor quien debería compensar a su parte.
Por esas razones, solicitó el rechazo íntegro de la demanda, con costas.

4) Corrido el pertinente traslado, a fs. 638/651 se presentó H.B.M. y contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.
En primer término, negó categóricamente haber suscripto una fianza o cualquier otro tipo de obligación respecto del accionante, destacando, en ese sentido, que este último no acompañó instrumento alguno en el que luciese su firma y, menos aún, en el que asumiese obligación alguna o afianzase obligaciones.
Efectuó asimismo una negativa pormenorizada de los extremos invocados por su contraria, así como de la documentación adjuntada al escrito de inicio y, por ignorar los mismos, adhirió a los hechos invocados por el codemandado H.P. en su responde.
Por todo ello, solicitó el rechazo de la demanda incoada, con expresa imposición de costas al actor.

5) A fs. 956 se expidió el Sr. Agente Fiscal, quien se pronunció a favor de la aplicación en autos de la teoría del esfuerzo compartido.
II. La sentencia apelada.
En la sentencia de fs. 963/972, el a quo: i.) hizo lugar a la demanda promovida por el actor, condenando al codemandado H.D.P. a pagar a aquél, en el término de diez días de aprobada la liquidación a practicarse, la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arrojase un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, desde la fecha en que cada uno de los pagos fueron efectuados, con costas en el orden causado; y ii.) rechazó la demanda promovida contra H.B.M., con costas al actor en su condición de vencido.
Para arribar a esa conclusión, comenzó señalando que no resultaban cuestiones controvertidas en autos: i.) la existencia de los pagos realizados al actor por H.P., a saber: el 20/05/2001 por la suma de U$S 67.875,50; el 20/11/2001 por la suma de U$S 62.569,54; el 24/05/2002 por la suma de $ 61.180,61; el 20/11/2002 por la suma de $ 58.968,96; el 22/05/2003 por la suma de $ 57.853,81; otro por la suma de $ 56.778,48; el 20/05/2004 por la suma de $ 55.918,16; y el 15/11/2004 por la suma de $ 55.091,08; y ii.) que dichos pagos fueron realizados en cumplimiento del contrato de cesión de acciones y del convenio de cierre definitivo suscriptos por el actor y por el codemandado H.P.. Con base en ello, determinó que este último no incurrió en mora al haber abonado en término las cuotas pactadas.
Por ello, determinó que el thema decidendum consistía en determinar la moneda pactada en el contrato y, en virtud de ello, si puede atribuirse a los pagos efectuados carácter cancelatorio.
A efectos de dilucidar la primera cuestión, comenzó puntualizando que en el “Convenio de Cierre Definitivo” de fs. 12/13 se pactó expresamente el saldo de la operación en dólares estadounidenses y agregó que el deudor abonó las cuotas en dicha moneda hasta que, con posterioridad al advenimiento de la llamada pesificación compulsiva, continuó abonándolas en pesos, en virtud de lo cual concluyó en que las partes convinieron la cancelación de las cuotas en dólares estadounidenses.
Continuó señalando que la acreditación del valor de una empresa –y de sus acciones- resulta en general sumamente dificultosa. Sobre esa base, analizó la normativa de emergencia económica y determinó que en ella se previó un sistema complejo de conversión sobre la base de una ecuación provisoria ($ 1 = U$S 1), con la posibilidad de un reajuste posterior con base en la regla del “esfuerzo compartido”, a partir de la cual el resultado obtenido de la conversión deberá ser comparado con “el valor actual de la cosa adquirida, o del servicio prestado, o con el valor en el mercado de los dólares dados en mutuo”, según el caso, y si el producto de esa comparación no resultase satisfactorio, la parte que se considerara afectada por la disparidad quedará habilitada a pedir la “revisión” del importe respectivo.
Sobre esa base, estimó razonable distribuir esa diferencia entre ambas partes en litigio, por partes iguales, en virtud de lo cual hizo lugar a la demanda incoada contra el codemandado H.D. P. con los alcances explicitados ut supra.
Por otro lado, rechazó la acción promovida contra H.B.M., fundado en el desconocimiento categórico efectuado por éste con relación a la existencia de la fianza invocada por el actor y en la falta de prueba por escrito de dicho supuesto contrato (arg. art. 2006 del Código Civil).
Con base en tales antecedentes, concluyó: i.) en la procedencia de la acción intentada contra H.P., condenando a éste a abonar al actor, en el término de diez días, la suma que arroje la liquidación efectuada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia, con costas en el orden causado; y ii.) en el rechazo de la demanda promovida contra B.M., con costas al accionante vencido.


(Continúa en la próxima edición)

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