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Buenos Aires, Viernes 07 de Septiembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO I.- EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD EN ETAPA DE EJECUCIÓN II.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS Y DIRECTIVOS DE PERSONAS JURÍDICAS (Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y de Juzgados de Primera Instancia) ACTUALIZACIÓN JUNIO 2012 2.- RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL ENTE SOCIAL EN CASO DE DISOLUCIÓN, CONCURSO Y/O QUIEBRA DE LA SOCIEDAD. a) Responsabilidad de los integrantes del ente social (disolución, concuros y/o quiebra de la sociedad). Responsabilidad solidaria. Quiebra de la sociedad. Desistimiento de la acción contra la empleadora. Responsabilidad directa del administrador (art. 274 LSC) aun cuando no fuese socio. La circunstancia de que los actores desistieran de la acción contra la empleadora en atención a que se declaró la quiebra de esta sociedad y que se hubiera declarado la caducidad de instancia respecto de sus pedidos de verificación, no impide dictar el presente pronunciamiento. En este tipo de sociedades, el director no responde personalmente por el acto realizado regularmente en su calidad de tal; la imputación de los actos es exclusivamente a la sociedad; en cambio, responde ilimitada y solidariamente si se acredita alguno de los extremos de hecho que contempla el art. 274 de la ley 19.550. Y en el caso concreto, no puede soslayarse que el codemandado actuó en su calidad de administrador, por lo cual la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad como empleadora se extiende a aquél. Es que aun cuando el presidente del directorio de la sociedad no fuese socio debe responder frente a los terceros entre quienes se encuentran los actores por violación a la ley, supuesto configurado en el caso, no ya por imperio del art. 54 de la ley 19.550, sino en virtud de lo dispuesto por el art. 274 de dicho cuerpo legal, ya que no se ha probado que se opusiera a dicho actuar societario o bien que dejara asentada su protesta y diera noticia al síndico de la misma, como único medio de eximirse de tal responsabilidad. CNAT Sala III Expte N° 15.944/02 Sent. Def. N° 87.003 del 18/8/05 “S. E. y otro c/ P. A. SA y otros s/ despido” (Porta - Guibourg)


Responsabilidad solidaria. Proceso de quiebra. Solidaridad pasiva de los demandados.
Como lo ha señalado la CSJN, a propósito el art. 137 de la ley 19.551 (precepto similar al art. 133 de la ley 24.522), la solidaridad pasiva de los demandados otorga al actor – acreedor común- derecho a perseguir el cobro total de su crédito contra parte de los deudores, desistiendo de la acción ordinaria contra aquel eventualmente insolvente o fallido; sin perjuicio de su posibilidad de solicitar la verificación de la deuda ante el juez de la quiebra. Además, la solidaridad pasiva suscitaría entre los codemandados un litisconsorcio facultativo, no necesario (art. 705 del C. Civil), por lo que al no configurarse en el caso el supuesto previsto por el art. 137, 2° párrafo de la referida ley 19.551 (o del art. 133 de la ley actual), no resulta indispensable que el presente proceso prosiga ante el tribunal donde está radicado el juicio de quiebra (CSJN 16/6/87, C 250 XXI “B.. c/ B. y V. C. H. SA y otros” Fallos: 310:1122).
CNAT Sala IV Expte N° 1115/05 Sent. Int. N° 43.648 del 31/10/05”G. C. c/ F. SRL s/ daños y perjuicios” (Guthmann - Guisado)

Visitante N°: 26573663

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