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Buenos Aires, Viernes 07 de Septiembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Demanda - Apelación: Accidente - Daños y Perjuicios – Daño Moral y Psicológico – Costas. Falta de Legitimación Pasiva – Presidente de la Sociedad Anónima. Contrato de Hospedaje y Turismo. Prestadora de Servicio: S.A. - Responsabilidad. Prueba Documental: Nexo Contractual con la Sociedad. Readecuación del Régimen de Costas: 80 % a la demandada y 20 % a los apelantes. Revocar la Sentencia de Primera Instancia: Condenando a la Sociedad al pago por Daño Físico, Psicológico y Moral, Gastos de Farmacia. “La Estancia debe arbitrar los medios suficientes para preservar la indemnidad y garantizar la integridad física de los que se hospedan en la misma”. “Contrato de los Servicios con la Sociedad y no con el Propietario de la Estancia, aunque presente doble carácter: Presidente de la Sociedad y Propietario”. “La participación del representante legal de la sociedad anónima en la contratación no predica sino su intervención, justamente, en representación de ese sujeto de existencia ideal.” “... el sólo conocimiento de la probabilidad del daño, no consentido, no modifica ni influye en la atribución de la responsabilidad objetiva verificada por la violación del deber de seguridad ínsito en el contrato celebrado entre las partes, pues no siempre la aceptación del riesgo es equivalente a la culpa de la víctima.”
Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “O. M. J. contra E.L.M. sobre SUMARIO” (Registro de Cámara nº 11.399/2001; Causa 84039; Juz. 3 Sec. 6) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez, Rafael F. Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 665/669?

Corrobora tal conclusión que los reclamantes fueron asistidos in situ por una ambulancia solicitada por la demandada, conforme el relato de ambas partes y la prueba informativa cursada a la empresa de ambulancias a fs. 392.

Asimismo, existe prueba documental que da cuenta de que el mismo día (22/11/1997) los demandantes fueron atendidos en el Hospital de Mercedes por politraumatismos “a consecuencia de caballo desbocado” (v. copias de certificados obrantes a fs. 32/33 e informe del Hospital Mercedes Blas L. Dubarry que acompañó copia del libro de guardia, agregado a fs. 515/516).

Ha de admitirse que no se conoce exactamente cómo fue que sucedió el evento dañoso: nótese que el relato de los actores es bastante escueto al respecto y presenta algunas diferencias con lo expresado en la Exposición Civil, y la demandada nada ha aportado sobre este aspecto.
Pero, de todos modos, en el caso se han reunido presunciones serias y concordantes en punto a que los actores sufrieron un accidente durante su estadía en “Estancia L.M.”.

2. Desde esa perspectiva, lo esencialmente debatido aquí es a quien debe reputarse responsable por el eventus damni.
Los apelantes procuran endilgarle tal responsabilidad a la demandada. La reclamada alega que el incidente acaeció por la culpa de la víctima, es decir, del Sr. O. que es quien manejaba el carro en cuestión.
No hay discusión entre las partes en cuanto a que el vínculo entre las partes lo constituyó un contrato de alojamiento por una noche en la “Estancia L.M.” -explotada comercialmente por la demandada-. Ello, permite subsumir el nexo contractual dentro de la noción de contrato de hospedaje, que a su vez se halla comprendida en el concepto de contrato de turismo.

Nótese que la sociedad demandada se encuentra inscripta en el Registro de Agentes de Viajes Ley 18829 a su nombre, bajo el legajo N° 3433, la agencia V. V. A. EVT (ver informe de la Secretaría de Turismo y Deporte de la Presidencia de la Nación obrante a fs. 319); nominación esta última que luce en el recibo emitido por la demandada (v. copia obrante a fs. 52).

3. El contrato de servicio de hospedaje, como tal puede revestir el carácter de locación de espacio y el depósito de pertenencias, al cual pueden adicionarse distintos servicios... Respecto del primero –contrato de servicio de hospedaje-, implica la obligación de la reserva y la ubicación en un determinado lugar de residencia, en condiciones de habitabilidad ofrecidas y pactadas durante un número de días, conformando simultáneamente la obligación de indemnidad personal y de su grupo familiar, durante los días que se alojará en dicho lugar.

En cuanto al segundo -depósito y guarda de pertenencias-, constituye la obligación de seguridad para el pasajero que durante los días de alojamiento puede dejar su equipaje en dicho lugar, de tal forma de no ser alteradas o hurtadas. (Weingarten-Ghersi, Contrato de Turismo, Abeledo Perrot, 2000, Buenos Aires, pág. 104)

No caben dudas sobre las normas que regulan la responsabilidad del hotelero en cuanto se verificara algún daño en los efectos de los viajeros, pues específicamente la cuestión encuentra recepción legal en los arts. 1118 a 1120 del Código Civil. Distinta suerte corre en este caso la responsabilidad que correspondiera imputar al hospedero por los daños padecidos por las personas alojadas.

En casi todos los códigos civiles, se ha establecido un régimen de responsabilidad civil del hotelero por las cosas del viajero que se pierdan, hurten o destruyan, que no requiere la culpa del responsable… En relación con esto, sustentaba Belotti hace cien años: El viajero debe hallar en el albergue la misma asistencia de la vigilancia y cuidados familiares como si se hallara en su casa: seguridad, tranquilidad, comodidad, protección (Camilo Tale, El contrato de hospedaje: naturaleza jurídica. La prestación de los servicios y demás obligaciones de las partes, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 2005-1, Rubinzal Culzoni, 2005, Santa Fe, págs. 274/275).

Visitante N°: 26614901

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