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Buenos Aires, Jueves 09 de Agosto de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Asociación Sindical: Solicita Personería Gremial- Representación de Trabajadores del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Oposición de Otra Entidad con Personería Gremial. Normativa Vigente: Otorgamiento de Personería Gremial. Libertad Sindical – Protección del Derecho de Sindicación. Representatividad: Acreditación. Revocación de Resolución Nº 344 del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social. “…los recaudos de antigüedad en la actuación, como el grado de representatividad requerido en un determinado período de tiempo, se erigen en los criterios objetivos, precisos y previamente establecidos, al decir del Comité de Libertad Sindical, para determinar la representatividad de una organización de empleadores o de trabajadores.” “En virtud de ello, los recaudos que resultan exigibles a supuestos que involucran la solicitud de personería gremial para una asociación sindical en el específico ámbito de que se trata el de autos, no impiden la pluralidad sindical en orden a la posibilidad de constituir otras asociaciones sindicales con personería gremial respetando el piso de representatividad; así como tampoco impide el derecho a organizarse sindicalmente en forma “libre y democrática”, pues de hecho la asociación sindical que pretende la personería gremial en el específico ámbito personal sobre el que se debate en autos está precisamente constituida y organizada. “ “…el recurso interpuesto en los términos del art. 62 de la ley 23.551 debe ser admitido y, por consiguiente, propongo se revoque la Resolución Nro. 344 dictada el 25 de abril de 2011 por el Sr. Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y se ordene el dictado de una nueva ajustada a las presentes lineamientos y previo cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 25 de la ley 23.551, limitados a los que se han indicado precedentemente como compatibles. Esto es, período mínimo de actuación como simplemente inscripta y grado de representatividad por afiliar a más del 20% sobre la cantidad promedio de los trabajadores que intente representar durante los seis meses anteriores a la solicitud, sin que necesariamente deba ser la “más representativa”, en virtud del principio de pluralidad sindical que rige en la materia. “
Poder Judicial de la Nación

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17976 - SALA IX
EXPEDIENTE Nº 20.952/2011

En la Ciudad de Buenos Aires, 29/6/12 para dictar sentencia en los autos caratulados: “MINISTERIO DE TRABAJO C/UNION TRABAJADORES DEL ESTADO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

I.- La Unión de Trabajadores del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados-U.T.I. cuestiona, con fundamento en el art. 62 de la ley 23.551 (ver fs. 1/17 del Expediente Nro. 1.446.556/11, agregada como fs. 61 del Expte. Nro. 1.243.618/07), la Resolución Nro. 344 suscripta por el Sr. Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación con fecha 25/4/11 (ver fs. 52/56 del Expte. Nro. 1.243.618/07), por la cual se le otorgó a la Unión de Trabajadores del Estado-U.T.E.R.A. la personería gremial, con carácter de asociación gremial de primer grado para agrupar a los trabajadores del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, con zona de actuación en todo el territorio nacional. (...)


grada por el modelo sindical argentino, cuya validez no ha sido puesta en tela de juicio.
Y, en el concreto supuesto del otorgamiento de la personería gremial, puede verse que si se trata del ámbito privado accederá sólo una asociación sindical a tal condición (cfr. art. 25 de la ley 23.551); mientras que en el caso del sector público, lo podrán hacer varias (cfre. Resolución Nro. 255/03). Pero en un caso u otro, resulta definitoria la calificación de “representatividad” durante los últimos seis meses anteriores a la petición. Caso contrario se podría verificar el absurdo de que una asociación sindical con al menos el número de afiliados necesarios para constituir la Comisión Directiva podría acceder a la personería gremial, lo que deviene además incompatible con el régimen previsto por la ley 23.551, ya que en el punto rige el recaudo de una representatividad de “al menos” el 20 % de los trabajadores del ámbito de que se trate durante los seis meses anteriores a la solicitud (cfre. art. 25 ley 23.551).
En definitiva, considero que en el ámbito de los trabajadores del sector público, no se requiere para acceder a la personería gremial el recaudo de la “mayor” representatividad, pues rige el ya citado principio de pluralidad sindical. Pero sí resultan exigibles los referidos a la antigüedad en la condición de asociación sindical simplemente inscripta y el de tener afiliados al menos al 20% de los trabajadores del ámbito personal de que se trata en los 6 meses previos a la solicitud.

VII.- Las referidas circunstancias no afectan el principio de Libertad Sindical y sus manifestaciones, pues sobre ella la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: «...La libertad de asociación, en materia sindical, consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la realización común de un fin lícito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad... Esta Corte considera que la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus iuris de los derechos humanos...» (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Baena Ricardo y otros”, sentencia de 2 de febrero de 2001).
Y que «...En su dimensión individual, la libertad de asociación, en materia laboral, no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad. Cuando la Convención proclama que la libertad de asociación comprende el derecho de asociarse libremente con fines «de cualquier (...) índole», está subrayando que la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga. De ahí la importancia de la adecuación con la Convención del régimen legal aplicable a los sindicatos y de las acciones del Estado, o que ocurran con tolerancia de éste, que pudieran hacer inoperante este derecho en la práctica... En su dimensión social la libertad de asociación es un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos... Las dos dimensiones mencionadas de la libertad de asociación deben ser garantizadas simultáneamente, sin perjuicio de las restricciones permitidas en el inciso 2 del artículo 16 de la Convención... Este Tribunal considera que el contenido de la libertad sindical, una forma de la libertad de asociación, implica la potestad de elección respecto de cómo ejercerla. En este sentido, un individuo no goza del pleno ejercicio del derecho a la libertad de asociación, si en realidad esta potestad es inexistente o se reduce de tal forma que no pueda ponerla en práctica. El Estado debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, de lo contrario, se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses...» (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Huilca Tecse vs. Perú”, sentencia de 3 de marzo de 2005).
Por su parte, se ha dicho que “... el ‘modelo’ –en referencia al sindical- en sí no ha sido objetado. No cabe extraer otra conclusión del hecho de que no se mencionen entre los censurados ni el art. 25 (que es el que específicamente instituye la ‘personería gremial’ para el sindicato más representativo –agrego, en el ámbito privado); ni que el inciso c) del artículo 31 (que les otorga en exclusividad a las poseedoras de personería gremial el derecho a intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad social); ni el inciso f) del mismo precepto (que también les reserva en exclusividad la facultad de administrar sus propias obras sociales o participar de la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo); ni tampoco, por cierto, el artículo 1° de la ley 14.250 (que les reconoce como único celebrante posible –por parte de los trabajadores- de una convención colectiva de trabajo) ... Definitivamente, entonces la OIT admite la compatibilidad entre el sistema legal argentino y el Convenio N° 87, aunque reclama algunos ajustes parciales de la norma regulatoria” (Grupo De Expertos en Relaciones Laborales, VALDOVINOS, Oscar (Presidente), ALVAREZ, Eduardo Oscar, ALDAO ZAPIOLA, Carlos, ELFFMAN, Mario, ELIAS, Jorge, FONTANA, Beatriz, RODRIGUEZ MANCINI, Jorge, SAPPIA, Jorge, SIMON, Julio César, TOPET, Pablo, Estado actual del sistema de relaciones laborales en la Argentina, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2008, págs. 116 y sigs.).
Al respecto, el Comité indicó que en diversas oportunidades, y en particular a propósito de la discusión del proyecto de Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, la Conferencia Internacional del Trabajo había evocado la cuestión del carácter representativo de los sindicatos y admitido, hasta cierto punto, la distinción que a veces se hace entre los diferentes sindicatos de acuerdo con su grado de representatividad. La Constitución de la OIT en el párrafo 5 del artículo 3, consagra la noción de «organizaciones profesionales más representativas». Por consiguiente, el Comité estimó que el simple hecho de que la legislación de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en sí criticable. (cfre. Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, 4ta. Edición, párr. 309).

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