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Buenos Aires, Miércoles 25 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 319 - Marzo 2012 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Casos particulares. Tareas de montaje y mantenimiento de redes eléctricas. Edenor. Aplicación art. 30 L.C.T. La actividad desplegada por la contratista y la subcontratista resulta integrativa de la desarrollada por Edenor, en tanto son, sin lugar a dudas, inescindibles del servicio que presta dicha empresa e indispensables para la operatoria de la principal. Asimismo, surge acreditado de la causa que, las tareas desempeñadas por el actor se encontraron destinadas a la satisfacción de los fines empresarios tenidos en miras por esta última, todo lo cual sitúa el caso bajo las reglas del art. 30 L.C.T.. Sala II, Expte Nº 11.574/10 Sent. Def. Nº 100.350 del 30/03/2012 “A.J.C. c/M., R.A. y otros s/ Despido” (González – Maza).

D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Empresas de limpieza. Servicios de maestranza en las estaciones de peaje.
La actividad desarrollada por la codemandada La Medalla Empresa de Servicios S.R.L. (servicios de limpieza), no resulta integrativa de la que caracteriza a Autopistas Urbanas S.A. en el mercado y tampoco satisface en forma directa sus fines empresarios que, igualmente pueden verse satisfechos sin la concurrencia de aquellos servicios, todo lo cual se debe rechazar la condena solidaria de Autopistas Urbanas S.A..
Sala II, Expte Nº 7.886/08 Sent. Def. Nº 100.232 del 06/03/2012 “F.M.I. c/ L.M.E.S. SRL y otro s/ Despido”. (González – Maza).

D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Encubrimiento de vínculo permanente. Prestación de servicios dependientes para la administración pública. Aplicación fallo CSJN “Ramos”.
Se produjo una desviación de poder por parte de la accionada, al encubrir un vínculo dependiente encuadrable en el empleo público bajo la figura de sucesivos contratos por “tiempo determinado”. De modo que corresponde aplicar la doctrina sentada por la Corte Suprema en “Ramos” pues se impone la necesidad de otorgar protección a quien tuvo una legítima expectativa de permanencia laboral y no se encontraba encuadrado en el régimen jurídico del empleo público, ni tampoco hallaba protección en la L.C.T. por la exclusión que dispone su art. 2. Cabe considerar manifiestamente irrazonable dejar sin protección alguna a quien prestó servicios dependientes para la administración pública en forma ininterrumpida, en cumplimiento de funciones propias y permanentes de esta última, bajo el ropaje fraudulento de contrataciones que supuestamente autorizaba el art. 844 del decreto 1866/83 y que en realidad encubrían una designación permanente.
Sala II, Expte Nº 47.513/2009 Sent. Def. Nº 100.257 del 15/03/2012 “M.A.I. c/Estado Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos Policia Federal Argentina s/ Despido”. (González – Maza)

D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Sanción. Art. 92 ter L.C.T..
La sanción al fraude no puede consistir en la condena al pago de un salario completo a cada una de las empresas integrantes del grupo económico, que es el que se devenga por el cumplimiento de una jornada normal de trabajo, ya que el demandante no se ha desempeñado con esa extensión en forma exclusiva para cada una de las empleadoras (lo que por otra parte resultaría materialmente imposible), por lo que más allá de las graves irregularidades cometidas en la adopción de la figura contractual prevista en el art. 92 ter de la L.C.T., no se advierte como razonable o equitativo duplicar la remuneración del trabajador afectado a la tarea, debiendo en todo caso denunciarse la maniobra ante las autoridades de control, a sus efectos.
Sala II, Expte Nº 19.955/10 Sent. Def. Nº 100.355 del 30/03/2012 “E. D.A. c/O.S.R.S.A. s/ Despido”. (González – Pirolo).

D.T.27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Acomodador de salón dentro del Teatro Colón.
Cabe considerar que ha existido un vínculo de carácter laboral no registrado entre un acomodador del Teatro Colón y la Fundación de dicho teatro, en razón de que si bien es cierto que el fin de esta última es la promoción y fomento de actividades artísticas y de artistas y que es función propia de las salas de teatro contar en sus filas con acomodadores de salas, también lo es que de su estatuto se desprende “…Las posibilidades precedentemente transcriptas son simplemente enunciativas y no limitan otras formas de cumplimiento del objeto de la Fundación, la que tendrá para la consecución de sus fines todos los derechos y capacidad que la ley acuerda a las personas jurídicas de su tipo”. Esta enunciación abierta permite la posibilidad de que la Fundación contrate acomodadores para la sala del referido teatro. (En el caso, el actor aportó testimonios que prueban que se desempeñó como acomodador en el Teatro Colón, en tanto la demandada no logró controvertir dichos testimonios).
Sala III, Expte. Nª 6.804/2008 Sent. Def. Nª 93026 del 30/03/2012 “G.J.C. c/F.T.C.de la ciudad de Buenos aires s/despido”. (Cañal-Rodriguez Brunengo-Pesino).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Tareas de atención telefónica prestadas para una entidad bancaria y una compañía de seguros.
Tanto en una entidad bancaria como en una compañía de seguros, la atención telefónica a los fines de promocionar sus respectivos productos a potenciales clientes no puede ser entendida como ajena a la actividad específica propia de ambas, sino que “complementa o completa su actividad”, por lo que deben responder solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T. juntamente con la empleadora de la actora.
Sala IV, Expte. Nª 1151/2009 Sent. Def. Nª 96174 del 29/03/2012 “F. P. D. c/FST SA y otros s/despido”. (Marino-Pinto Varela).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Casos particulares. Metrogas. Técnico reparador de medidores. Interposiciones de empresas. Art. 29 L.C.T..
El actor realizaba tareas propias de Metrogas comprendidas en el convenio colectivo aplicable a las industrias del gas, las que en nada se corresponden con las tareas de zanjeo y excavación de pozos como sostuvo la codemandada Em Ar Gas. Dichas tareas estaban destinadas a clientes de Metrogas, que esta última entidad les proveía de materiales para ese fin, como los medidores de gas. También les proveía las órdenes de servicios en las que se consignaba el logo de Metrogas, documentación necesaria para acreditar la identidad ante el cliente y eran auditadas por personal de Metrogas y la remuneración era abonada por la codemandada. Desde tal perspectiva, resultando Metrogas S.A. la empleadora principal de los actores (art 29 L.C.T.), se tornan viables los reclamos indemnizatorios pretendidos, aun en lo relativo a la circunstancia de encuadrar el vínculo bajo el régimen de la L.C.T. y las convenciones colectivas aplicables a la actividad de la empleadora principal (CCT 544/03 E).
Sala VI, Expte Nº 37.011/2010 Sent. Def. Nº 63.793 del 27/03/2012 “R.M.O.c/M.S.A. y otro s/ Despido”. (Fernandez Madrid – Craig).

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